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Recurso de hecho deducido por Shell C.AP .

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 353 ID: fallos_353_8

Judges

Eduardo Mo Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 303:1655

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Shell C.AP .S.A en la causa Shell C.AP .S.A. si recurso de apelación - LV.A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la actora interpuso recurso extraordinario cóntrn la sentencia de la Sala IV de la Cámarn Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrntivo Fedem1,que al tenerla por desistida de la acción deducida en autos, le impuso las costas y reguló los honornrios del profesional letrado de la dirección General1mpositiva (fs. 354/357 de los autos principales). 22) Que la apelación extrnordinaria fue concedida sólo con relación a los agravios formulados respecto de los honornrios regulados, omitiéndose todo pronunciamiento acerca del otro tema planteado, esto es, la imposición de costas. 32) Que en tales condiciones, la actora entendió que había mediado, en este último aspecto, denegación implícita del recurso extrnordinario deducido, por lo que interpuso la presente queja. 1030 FALlDS DE LA. CORTE SUPREMA 314 4.) Que de confonnidad con reiterada doctrina de este tribunal, es indispensable que el órgano judicial ante el cual se deduzca recurso extraordinario, resuelva circunstanciadamente si la apelación federal,prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes que lo tornen, o no, fonnalmente viable (causas S.34S.XXI. "Santillán, Juan E. yotro cl C.G.Z"; S.487.XXI. "SJlada, Oscaryótrosc/DíazPerera, E. A. yotros"; C.837.XXI. "Cima S.A. cl Municipalidad de Bahía Bianca", del 28 de mayo, 20 de octubre y 17 de noviembre de 1987). 5.) Que en consecuencia, ya mérito de la omisión en que ha incurrido el a qua, corresponde remitirle los autos para que se pronuncie sobre la procedencia de la instancia extraordinaria en lo atinente a los puntos referidos. Habida cuenta que la omisión indicada pudo inducir al recurrente al convencimiento de que su recurso había sido denegado en el aspecto señalado, corresponde restitnír el depósito de fs. 1 (arg. Fallos: 303:1655). Así se resuelve. Notifiquese, agréguese al principal y devuélvase. RiCARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'I1NEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOOGIANO. PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Debe desestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de UDa junta electoral provincial, al no estar en juego una excepción al requisito del superior tribunal en el orden de las instancias federales, sino en el de las locales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios~ Tribunal superior. La junta electoral provincial no es el tribunal superior del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Carlos S. Payt). . DE JUSTICIA DE LA NACION 314 RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Tribunal superior. 1031 Debe desestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de una junta electoral provincial, pues la.cuesti6n planteada no constituye ninguno de los casos que, con arrc;:gloa lo dispuesto ~n los arts. 100 y 101 delaConstituci6n y en las leyes que los reglamentan, habilitan la jurisdicción de la Corte (Voto del Dr. Augusto César Bc::lluscio). . RECURSO EXTRAORDJ,NARIO ..J.l-equisitospropios. Tribunal superior. Debe desestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de una junta electoral provincial, pues delo contrario se estaría convalidando una intromisi6n del go~iemo federal en lajuris(\i.cci6n provincial, materializada mediante la sustracción de una causa que no ha fenecido su trámite ante las instancias implementadas por el eStado lo~l (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Trib',mal superior, El excepcional remedio persaltum está,condicionado, entre otros presupuestos, a las causas radicadas ante las instancias feq~rales en la medida en que no cabe alterar la jurisdicci6n de los estados provin9iales en materia de derecho común y derecho ptiblico local establecida parlas arts. 5 y 67, inc. 11 d~ la Ley Suprema (Voto del Dr. Julio S, Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios, Tribunal superior. Debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de una junta electoral provincial, si los recurrentes no resultan ajenos a la amenaza que intentan conjurar por medio deesta presentaci6n, en virtud de su planteo relativamente tardío de Iacuestión .y,asimismo, porque el tribunal superior provincial se encontraba ya en conocimiento del recurso de inconstitucionalidad deducido (Voto del Dr. Eduardo MoUné O'Connor). PROVINCIAS. La organización de los procedimientos para la integración de las autoridades locales es atribuci6n exclusiva de las provincias, hallándose expresamente exciuida la participación del gobierno federal en la elecci6n de sus gobernantes, en virtud de lo dispuesto categ6ricamente en el art. 105 de la Constituci6n Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). PROVINCIAS. Dentro del marco de las potestades exclusivas cuyo ejercicio reservaron las provincias, les compete la adopci6n de las decisionesreferentesalo.s proCedimientos y condiciones establecidos para la elecci6n de las autoridades locales. Tales cuestiones se rigen por 1032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 la Constituci6n y leyes provinciales, por lo que a su respecto no corresponde, en principio, el control y la intervenci6n de la Corte (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Conoor).