Recurso de hecho deducido por Shell C.AP .
03/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 353
ID: fallos_353_8
Jueces
Eduardo Mo
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 303:1655
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Shell C.AP .S.A en la
causa Shell C.AP .S.A. si recurso de apelación - LV.A", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
12) Que la actora interpuso recurso extraordinario cóntrn la sentencia de
la Sala IV de la Cámarn Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrntivo Fedem1,que al tenerla por desistida de la acción deducida en
autos, le impuso las costas y reguló los honornrios del profesional letrado de
la dirección General1mpositiva
(fs. 354/357 de los autos principales).
22) Que la apelación extrnordinaria fue concedida sólo con relación a los
agravios formulados respecto de los honornrios regulados, omitiéndose todo
pronunciamiento acerca del otro tema planteado, esto es, la imposición de
costas.
32) Que en tales condiciones, la actora entendió que había mediado, en
este último aspecto, denegación implícita del recurso extrnordinario deducido,
por lo que interpuso la presente queja.
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FALlDS
DE LA. CORTE SUPREMA
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4.) Que de confonnidad
con reiterada doctrina de este tribunal, es
indispensable
que el órgano judicial
ante el cual se deduzca recurso
extraordinario, resuelva circunstanciadamente si la apelación federal,prima
facie
valorada, cuenta con fundamentos suficientes que lo tornen, o no,
fonnalmente viable (causas S.34S.XXI. "Santillán, Juan E. yotro cl C.G.Z";
S.487.XXI. "SJlada, Oscaryótrosc/DíazPerera,
E. A. yotros"; C.837.XXI.
"Cima S.A. cl Municipalidad de Bahía Bianca", del 28 de mayo, 20 de
octubre y 17 de noviembre de 1987).
5.) Que en consecuencia, ya mérito de la omisión en que ha incurrido el
a qua, corresponde remitirle los autos para que se pronuncie sobre la
procedencia de la instancia extraordinaria
en lo atinente a los puntos
referidos.
Habida cuenta que la omisión indicada pudo inducir al recurrente al
convencimiento
de que su recurso había sido denegado en el aspecto
señalado, corresponde restitnír el depósito de fs. 1 (arg. Fallos: 303:1655).
Así se resuelve. Notifiquese, agréguese al principal y devuélvase.
RiCARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MAR'I1NEZ-
RODOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOOGIANO.
PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Debe desestimarse
el recurso extraordinario
per saltum
contra la resolución
de UDa
junta electoral
provincial,
al no estar en juego una excepción
al requisito del superior
tribunal en el orden de las instancias
federales,
sino en el de las locales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios~ Tribunal
superior.
La junta electoral
provincial
no es el tribunal superior
del art. 14 de la ley 48 (Voto
del Dr. Carlos S. Payt).
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Tribunal superior.
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Debe desestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de una
junta electoral provincial, pues la.cuesti6n planteada no constituye ninguno de los
casos que, con arrc;:gloa lo dispuesto ~n los arts. 100 y 101 delaConstituci6n
y en las
leyes que los reglamentan, habilitan la jurisdicción de la Corte (Voto del Dr. Augusto
César Bc::lluscio). .
RECURSO EXTRAORDJ,NARIO ..J.l-equisitospropios. Tribunal superior.
Debe desestimarse el recurso extraordinario per saltum contra la resolución de una
junta electoral provincial, pues delo contrario se estaría convalidando una intromisi6n
del go~iemo federal en lajuris(\i.cci6n provincial, materializada mediante la sustracción
de una causa que no ha fenecido su trámite ante las instancias implementadas por el
eStado lo~l (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Trib',mal superior,
El excepcional remedio persaltum
está,condicionado, entre otros presupuestos, a las
causas radicadas ante las instancias feq~rales en la medida en que no cabe alterar la
jurisdicci6n
de los estados provin9iales en materia de derecho común y derecho
ptiblico local establecida parlas arts. 5 y 67, inc. 11 d~ la Ley Suprema (Voto del Dr.
Julio S, Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios, Tribunal superior.
Debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de una
junta electoral provincial, si los recurrentes no resultan ajenos a la amenaza que
intentan conjurar por medio deesta presentaci6n, en virtud de su planteo relativamente
tardío de Iacuestión .y,asimismo, porque el tribunal superior provincial se encontraba
ya en conocimiento
del recurso de inconstitucionalidad
deducido (Voto del Dr.
Eduardo MoUné O'Connor).
PROVINCIAS.
La organización de los procedimientos
para la integración de las autoridades locales
es atribuci6n
exclusiva
de las provincias,
hallándose
expresamente
exciuida la
participación del gobierno federal en la elecci6n de sus gobernantes, en virtud de lo
dispuesto categ6ricamente
en el art. 105 de la Constituci6n Nacional (Voto del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).
PROVINCIAS.
Dentro del marco de las potestades exclusivas cuyo ejercicio reservaron las provincias,
les compete la adopci6n de las decisionesreferentesalo.s
proCedimientos y condiciones
establecidos para la elecci6n de las autoridades locales. Tales cuestiones se rigen por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la Constituci6n y leyes provinciales, por lo que a su respecto no corresponde, en
principio, el control y la intervenci6n de la Corte (Voto del Dr. Eduardo Moliné
O'Conoor).