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Carlos Pascolini

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_15

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Pettacchi

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 20.560 ley 21.383 ley 1285/58 ley 16.986 ley 22.140 ley 21.383 ley 19.549 decreto 1237/76 decreto 2182/77 decreto 719173 decreto 265/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Carlos Pascolini S.A.C.!.F.!.C.A. cl D.G.!. sI impugna~i6n". Considerando: 1")Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administralivo Federal revocó la senlencia apelada, admitió parcialmente la demanda promovida y modificó las resoluciones impugnadas por la actora, en el sentido de que los tributos diferidos resultaban exigibles a partir de la fecha en que debió haber sido puesta en funcionamienlo la respectiva planta induslrial por la beneficiaria de la inversión. 2") Que, atal efecto, el a qua concluyó que la prelensión del Fisco Nacional -caducidad de los beneficios impositivos de los inversionistas por caducidad de los beneficios de la empresa promocionadac, no estaba prevista en la ley ni en el contrato, como tampoco está previsto qué ocurriría -en cuanto al momento en que debían pagarse los tributos diferidos- si el proyecto para el cual se realizó la inversión no se concretaba. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 10&9 Para gozar del beneficio la ley exigía al inversionista que cumpliera con las obligaciones que le imponia el contrato, razón por la cual -al haber cumplido con éstas- no correspondía dar por decaído el beneficio que había sido otorgado. 32) Que contra dicho pronunciamiento, elrepresentante delFisco Naciona! interpuso recurso extraordinario que fue concedido yes procedente, toda vez que está controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 42) Que la demandada se agravia porque entiende que la caducidad del contrato de promoción industrial celebrado entre el Ministerio de Economía y la empresa "La Boyada S.A." -en la cual invirtió fondos la actora- de acuerdo con las previsiones de la ley 20.560, el decreto reglamentario 719/ 73 Y el decreto 1237/76, debió producir la caducidad de los beneficios impositivos -diferimiento del pago del impuesto a las ganancias y sobre los capitales- reconocidos a la inversionista. En efecto, por decreto 2182/77 se aprobó el contrato celebrado entre el Ministerio de Economía y la firma !1LaBoyada Sociedad Anónima" para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de productos lácteos, a localizarse en el Parque Industrial de la Ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, y mediante la resolución del Ministerio de Economía -Secretaría de Industria y Minería- n2386/82, se determinó la caducidad del beneficio de promoción industrial otorgado por el decreto mencionado. 52)Que la ley 20.560 instituyó un sistema de promoción industrial que, en 10 que al caso atañe, previó ciertos beneficios impositivos, tales como: exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos por períodos determinados con una duración de hasta diez años (art. 32, ap. 4, inc. e); confirió a la autoridad de aplicación amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los planes referentes a la promoción acordada conforme a la ley, y en el arto 25 dispuso las sanciones aplicables a los infractores de ese régimen, entre las cuales contempló la caducidad de pleno derecho de la promoción acordada, estipulando además que dichas sanciones "...se aplicarán sin peIjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones cambiarías, impositivas y aduaneras en vigor y de las aciones penales del caso". 1090 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 6') Que el decreto 719173 reglamentario de la ley 20.560, dispone en el último párrafo delarto23 que "Las condiciones del diferimiento se establecerán encada contrato de otorgamiento de la promoción" y, reconoce a laautoridad de aplicación la facultad de "...graduar la gravedad de las sanciones de acuerdo a la naturaleza e importancia de la transgresión operada, pudiendo además, aplicar todas o algunas o una sola de las sanciones contempladas" (art. 53). 7') Que, en tales condiciones, la caducidad de los beneficios acordados en virtud de la ley a una empresa promocionada, implica la extinción de los obtenidos por los inversionistas en ella, habida cuenta de que no cabe reconocer a estos últimos un derecho mejor o más extenso que el otorgado a la empresa en la cual efectuaron sus inversiones y, por la cual los adqnirieron (art. 3270 del Código Civil). Dicha circunstancia determina que no esté controvertido el alcance del régimen de promoción, materia propia de la autoridad de aplicación (art. 19, ley 20.560), sino el de las obligaciones fiscales, que renacen tanto para la empresa como para sus inversionistas, o sea, que extingue también la prorroga en la exigibilidad que les fue reconocida oportunamente. 8') Que ello es así toda vez que las prerrogativas fiscales de los inversionistas en una empresa promocionada, no se originan en un derecho autónomo de éstos, sino que derivan del acto voluntario individual de inversión por cuenta yriesgo propio, a fin de obtener la finalidad que sustenta la promoción que se acordó a la empresa; la cual extinguida en el caso de no alcanzar a concretar el objeto propuesto por una causa atribuible a su conducta, deviene ineficaz para mantener beneficio impositivo alguno que se encuentre vinculado con el respectivo proyecto de modo directo o indirecto. 90) Que es doctrina de esta Corte en materia de regímenes de promoción que, si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional: arto67, inc. 16 -cláusula de progreso-, el mismo texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que ellos importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes para conjugados con erart. 16 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto yde las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley y no a una parte de ellas ('!'allos: 307:1083). DEJUsnClA DE LA NACION '14 1091 Por ello, se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión examinada Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUStO CAVAGNA MARTÍNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUStO CáSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEIRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARCO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOOGIANo. ) RICARDO FRANCISCO MaLINAS v. NACION ARGENTINA (pODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Las leyes 21.383 y 23.774 son normas federales. ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Es formalmente admisible la acción de amparo en la que se solicita que se declare que el decreto 265/91 que dispuso separaral peticionante del cargo de Fiscal General de Investigaciones Adp:linistrativaslesiona los arts. 18, 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional; ello, en virtud de las particulares circunstancias que rodean la cauSa, en especial, los efectos inmediatos que sObre la situación del actor tiene el acto administrativo cuestionado, la difícil reparaciónde la supuesta lesión de su derecho subjetivo a través de la vía ordinaria y la, en principio razonablemente fundada invocación de una ilegalidad manifiesta en el decreto citado, máxime teniendo en cuenta la importanciainstituci0ll:aldel temaen debate, que exige unarápidasolución. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite. Corresponde considerar formalmente admisible la acción de amparo.en la que se solicita que se declare que el decreto 265/91 que dispuso separaral peticionante del 1092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas lesiona los arts. 18,45, 51 Y52 de la Constituci6n Nacional, dado que rechazarla, luego de tramitadas las dos instancias anteriores en las que se produjo un debate adecuado y cuando la Corte cuenta con elementos suficientes para ~esolver la cuestión, significaría un dispendio de,actividad jurisdiccional contradictorio con el interés institucional en juego. FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. El Fiscal General de Investigaciones Administrativas no goza de inmunidad en los términos del arto 45 de la Constitución Nacional. JUICIO POUTICO. Los ánicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos ajuicio político son los que enumera el arto45 de la Constitución Nacional, y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna. FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. La circunstancia de que el Fiscal General de Investigaciones Administrativas haya sido nombrado con acuerdo del Senado, no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento establecido por el art. 45 de la Constitución Nacional. FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Al Fiscal General de Investigaciones Administrativas no le corresponde el procedimiento del juicio político ni goza del privilegio de estabilidad especial quela Constitución Nacional asegura a otros funcionarios. FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. La remoción de quien ocupa el cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas puede ser dispuesta mediante un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, a quien la ley orgánica acuerda la potestad de designarlo (art. 2" de la ley 21.383). FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONESADMINISTRATIVAS. La atribución de remover a quien ocupa el cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas tiene sustento en las facultades que, en su art. 86, la Ley Fundamental asigna al Presidente de la Nación quien, como "jefe supremo", tiene a su cargo la 11administración general del paCs11 (Inc. 1"). PODER EJECUTIVO. DE JUSTICIA DE L

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