Carlos Pascolini
24/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_15
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Pettacchi
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 20.560
ley
21.383
ley
1285/58
ley 16.986
ley 22.140
ley 21.383
ley 19.549
decreto 1237/76
decreto 2182/77
decreto 719173
decreto 265/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos:
"Carlos Pascolini
S.A.C.!.F.!.C.A.
cl D.G.!.
sI
impugna~i6n".
Considerando:
1")Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso
Administralivo Federal revocó la senlencia apelada, admitió parcialmente la
demanda promovida y modificó las resoluciones impugnadas por la actora,
en el sentido de que los tributos diferidos resultaban exigibles a partir de la
fecha en que debió haber sido puesta en funcionamienlo la respectiva planta
induslrial por la beneficiaria de la inversión.
2") Que, atal efecto, el a qua concluyó que la prelensión del Fisco Nacional
-caducidad de los beneficios impositivos de los inversionistas por caducidad
de los beneficios de la empresa promocionadac, no estaba prevista en la ley
ni en el contrato, como tampoco
está previsto qué ocurriría -en cuanto al
momento en que debían pagarse los tributos diferidos- si el proyecto para el
cual se realizó la inversión no se concretaba.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Para gozar del beneficio la ley exigía al inversionista que cumpliera con
las obligaciones que le imponia el contrato, razón por la cual -al haber
cumplido con éstas- no correspondía dar por decaído el beneficio que había
sido otorgado.
32) Que contra dicho pronunciamiento, elrepresentante delFisco Naciona!
interpuso recurso extraordinario que fue concedido yes procedente, toda vez
que está controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las
pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.
42) Que la demandada se agravia porque entiende que la caducidad del
contrato de promoción industrial celebrado entre el Ministerio de Economía
y la empresa "La Boyada S.A." -en la cual invirtió fondos la actora- de
acuerdo con las previsiones de la ley 20.560, el decreto reglamentario 719/
73 Y el decreto 1237/76, debió producir la caducidad de los beneficios
impositivos -diferimiento del pago del impuesto a las ganancias y sobre los
capitales- reconocidos a la inversionista.
En efecto, por decreto 2182/77 se aprobó el contrato celebrado entre el
Ministerio de Economía y la firma !1LaBoyada Sociedad Anónima" para la
construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta
industrial destinada a la elaboración de productos lácteos, a localizarse en el
Parque Industrial de la Ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, y
mediante la resolución del Ministerio de Economía -Secretaría de Industria
y Minería- n2386/82, se determinó la caducidad del beneficio de promoción
industrial otorgado por el decreto mencionado.
52)Que la ley 20.560 instituyó un sistema de promoción industrial que,
en 10 que al caso atañe, previó ciertos beneficios
impositivos,
tales como:
exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos
por períodos determinados con una duración de hasta diez años (art. 32, ap.
4, inc. e); confirió a la autoridad de aplicación amplias facultades para
supervisar el cumplimiento de los planes referentes a la promoción acordada
conforme a la ley, y en el arto 25 dispuso las sanciones aplicables a los
infractores de ese régimen, entre las cuales contempló la caducidad de pleno
derecho de la promoción acordada, estipulando además que dichas sanciones
"...se aplicarán sin peIjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con
las leyes y reglamentaciones cambiarías, impositivas y aduaneras en vigor
y de las aciones penales del caso".
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6') Que el decreto 719173 reglamentario de la ley 20.560, dispone en el
último párrafo delarto23 que "Las condiciones del diferimiento se establecerán
encada contrato de otorgamiento de la promoción" y, reconoce a laautoridad
de aplicación la facultad de "...graduar la gravedad de las sanciones de
acuerdo a la naturaleza e importancia de la transgresión operada, pudiendo
además, aplicar todas o algunas o una sola de las sanciones contempladas"
(art. 53).
7') Que, en tales condiciones, la caducidad de los beneficios acordados
en virtud de la ley a una empresa promocionada, implica la extinción de los
obtenidos por los inversionistas en ella, habida cuenta de que no cabe
reconocer a estos últimos un derecho mejor o más extenso que el otorgado
a la empresa en la cual efectuaron sus inversiones y, por la cual los
adqnirieron (art. 3270 del Código Civil).
Dicha circunstancia determina que no esté controvertido el alcance del
régimen de promoción, materia propia de la autoridad de aplicación (art. 19,
ley 20.560), sino el de las obligaciones fiscales, que renacen tanto para la
empresa como para sus inversionistas,
o sea, que extingue también la
prorroga en la exigibilidad que les fue reconocida oportunamente.
8') Que ello es así toda vez que las prerrogativas
fiscales de los
inversionistas
en una empresa promocionada,
no se originan en un derecho
autónomo de éstos, sino que derivan del acto voluntario individual de
inversión por cuenta yriesgo propio, a fin de obtener la finalidad que sustenta
la promoción que se acordó a la empresa; la cual extinguida en el caso de no
alcanzar a concretar el objeto propuesto por una causa atribuible a su
conducta, deviene ineficaz para mantener beneficio impositivo alguno que
se encuentre vinculado con el respectivo proyecto de modo directo o
indirecto.
90) Que es doctrina de esta Corte en materia de regímenes de promoción
que, si bien los beneficios
tributarios tienen fundamento en la Constitución
Nacional: arto67, inc. 16 -cláusula de progreso-, el mismo texto del inciso
aludido los califica como "privilegios", desde que ellos importan alterar la
generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes para conjugados
con erart. 16 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido de que la igualdad
es la base del impuesto yde las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando
íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley y no a
una parte de ellas ('!'allos: 307:1083).
DEJUsnClA
DE LA NACION
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Por ello, se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de
agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado,
atento la naturaleza de la cuestión examinada
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUStO
CAVAGNA
MARTÍNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUStO
CáSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PEIRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARCO
MOLINÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOOGIANo.
)
RICARDO
FRANCISCO
MaLINAS
v. NACION
ARGENTINA
(pODER
EJECUTIVO
NACIONAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales
simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Las leyes 21.383 y 23.774 son normas federales.
ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o
arbitrariedad manifiestas.
Es formalmente admisible la acción de amparo en la que se solicita que se declare que
el decreto 265/91 que dispuso separaral peticionante del cargo de Fiscal General de
Investigaciones Adp:linistrativaslesiona los arts. 18, 45, 51 Y52 de la Constitución
Nacional; ello, en virtud de las particulares circunstancias que rodean la cauSa, en
especial, los efectos inmediatos que sObre la situación del actor tiene el acto
administrativo cuestionado, la difícil reparaciónde la supuesta lesión de su derecho
subjetivo a través de la vía ordinaria y la, en principio razonablemente fundada
invocación de una ilegalidad manifiesta en el decreto citado, máxime teniendo en
cuenta la importanciainstituci0ll:aldel temaen debate, que exige unarápidasolución.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite.
Corresponde considerar formalmente admisible la acción de amparo.en la que se
solicita que se declare que el decreto 265/91 que dispuso separaral peticionante del
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cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas lesiona los arts. 18,45,
51 Y52 de la Constituci6n Nacional, dado que rechazarla, luego de tramitadas las dos
instancias anteriores en las que se produjo un debate adecuado y cuando la Corte
cuenta con elementos suficientes para ~esolver la cuestión, significaría un dispendio
de,actividad jurisdiccional
contradictorio con el interés institucional en juego.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
El Fiscal General de Investigaciones Administrativas no goza de inmunidad en los
términos del arto 45 de la Constitución Nacional.
JUICIO POUTICO.
Los ánicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos ajuicio político son
los que enumera el arto45 de la Constitución Nacional, y una ley de rango inferior no
puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
La circunstancia de que el Fiscal General de Investigaciones Administrativas
haya
sido nombrado con acuerdo del Senado, no supone que para su remoción deba
aplicarse el procedimiento establecido por el art. 45 de la Constitución Nacional.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
Al Fiscal
General
de Investigaciones
Administrativas
no le corresponde
el
procedimiento del juicio político ni goza del privilegio de estabilidad especial quela
Constitución Nacional asegura a otros funcionarios.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
La remoción
de quien ocupa
el cargo de Fiscal General
de Investigaciones
Administrativas
puede ser dispuesta mediante un acto emanado del Poder Ejecutivo
Nacional, a quien la ley orgánica acuerda la potestad de designarlo (art. 2" de la ley
21.383).
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONESADMINISTRATIVAS.
La atribución de remover a quien ocupa el cargo de Fiscal General de Investigaciones
Administrativas
tiene sustento en las facultades que, en su art. 86, la Ley Fundamental
asigna al Presidente de la Nación quien, como "jefe supremo", tiene a su cargo la
11administración
general del paCs11 (Inc. 1").
PODER EJECUTIVO.
DE JUSTICIA
DE L
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