Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Uribe, Gerardo Domingo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
24/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_21
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
decreto 7828/84
decreto 7828
Fallos: 307:257
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1151
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Uribe, Gerardo Domingo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar en lo principal lo resuelto en la instancia anterior,
declaró la nulidad del decreto 7828/84 y condenó a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires a reponer a Gerardo Domingo Uribe en el cargo que
desempeñaba antes de la limitación en la función y a abonarle los importes
que estableció
en concepto
de daño material
y moral.
Contra
este
pronunciamiento,
la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
.,
2") Que, según consta en autos, Gerardo Domingo Uribe ingresó en la
Municipalidad en 1975 con función de asesor de gabinete, En 1981 fue
designado Director de Recolección de la Dirección General de Limpieza
(categoría S.31). Por decreto 7828 del 9.11.84 se dispuso su cese en la
función de conducción que desempeñaba,
con asignación de una nueva
partida presupuestaria y de tareas administrativas.
3") Que la cámara estimó que el decreto 7828/84 carecía de motivación,
circunstancia que, unida a la reticencia de la demandada en explicitar en
juicio los antecedentes de la medida, revelaba un ejercicio arbitrario de las
facultades
discrecionales
del intendente,
lo cual invalidaba
el acto
administrativo impugnado.
Consideró, asimismo, que desde su ingreso el actor había desempeñado
funciones de conducción, percibiendo una remuneración
que incluía el
adicional por ejercicio de la función, razón por la cual toda modificación
posterior constituía una alteración unilateral del contrato de trabajo, que
invalidaba sustancialmente la medida.
4") Que en lo atinente a la invalidez formal del decreto 7828/84, la
presente causa es análoga alaresuelta por este Tribunal-ensentido
favorable
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FALi..bs
DE LA CORTE SUPREMA
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a las pretensiones de la recurrente- eh los precedentes P.SO.XXII. " Piaggio
de Valero, María Elena c/ MunicipalÍílad de la Ciudad de Buenos Aires" y
M.52.xXII.
"Mangione, Alicia Beatriz c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", del 7 de julio de 1988, a cuyos fundamentos corresponde
remitirse por razones de brevedad,
S") Que en cuanto al fondo, suscita cuestión federal suficiente el agravio
relativo a la conclusión de la cámara respecto del ejercicio irrazonable por
parte del Intendente de su facultad de asignar funciones al actor.
En efecto, aun cuando se trate de cuestiones de derecho público local,
ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria federal, cabe hacer excepción
a tal principio cuando, como en autos, el a qua ha prescindido de la solución
normativa aplicable al caso, lo cual descalifica la sentencia como acto
jurisdiccional
con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (causa
P.386.XXII. "Pagalday de Concolato, Emilia c/ Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires" del 21.11.89).
6") Que, al concluir que el señor Uribe gozaba de un derecho subjetivo a
desempeñar
funciones de dirección y a percibir el plus por conducción
correspondiente,
el a qua se ha apartado del régimen de la estabilidad del
empleado municipal vigente tanto al tiempo de la designación del actor en
su primer cargo de conducción como en ocasión de lalimitación cuestionada.
El arto 10 de la ordenanza S782/S8 establecía: "El derecho a la carrera
administrativa se refiere siempre a la especialidad y categoría del agente y
no a la función que eventual y limitadamente se le haya asignado". Este
régimen fue reemplazado por el estatuto aprobado por ordenanza 33.640
-vigente a la fecha del dictado del decreto 7828/84-, cuyo arto9 disponía: "La
estabilidad
alcanza solamente al grupo y categoría de revista, estando
excluida la función de conducción que se le haya asignado".
En cuanto a los regímenes aprobados por ordenanzas 40.401 y 40.402,
fueron puestos en vigencia con posterioridad a la medida que se controvierte
en esta causa. Tampoco se desprenden ¡as consecuencias que pretende el
demandante de la ordenanza 44.391 (fs. 132/13S de la queja), que dispone
pautas "únicamente a los efectos de la determinación del haber jubilatorio"
de los agentes municipales, con aplicación respecto de períodos posteriores
al 1" de enero de 1990.
7") Que de las constancias de la causa resulta que el acto de limitación
mantuvo al actor en la categoría 8.31, si bieh dispuso su cese en el ejercicio
DE JUSTICIA
pE LA N.AC!ON
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de la función de director, en lacual no gOZl\bade estabilidad. La consecuencia
patrimonial de tal limitación, de confoffi1idadcon el régimen aplicable -arto
9 infine de la ordenanza 33.640- fue la pérdida del adicional correspondiente
al respectivo nivel de conducción, que no se hallaba incorporado en forma
definitiva al patrimonio del titular (párrafos 4.2.1. Y4.2.3. de la ordenanza
33.(51). Tal medida en modo alguno constituye una sanción disciplinaria, lo
cual ,tampoco se desprende de la prueba producida.
8") Que, en tales condiciones, el fallo de la cámara, que resuelve anular
un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades legales y con
respeto al régimen aplicable, no constituye una derivación razonada del
derecho vigente, por lo que corresponde declarar su invalidez.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento.
Notifiquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
MARIANO AUGUstO
CAVAGNA MARTINIJZ -
RODOLPO C. BARRA -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUsto
CÉSAR BELLUSClO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO -
ANTONIO BOGGIANO.
TEJIDOS ARGENTINOS S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones nofederales.
1nterpretación
de normas locales de procedimientos. Do.bl~ instancia y recursos.
Lo referente a la insuficiencia de la expresi6n de agravios y a la consiguiente
declaraci6n de que ha quedado desierto el recurso de apelaci6n interpuesto, son
c~estionesajenas al recurso extraordin!lrio.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXIRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos locales
en general.
Escapan,
por su naturaleza,
a la esfera
del recurso
extraordinario,
las cuestiones
referentes
a la aplicación
e interpretación
de normas impositivas
loc~i1es.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisuos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos locales
en general.
No habilita la instancia extraordinaria,
la discrepancia
con la inteligencia
asignada a
la ordenanza 40.208/84
que establece
un adicional
de emergencia
del impuesto
a Jos
ingresos
brutos.
.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala" A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la
demanda promovida por la actora contra la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, por repetición de sumas abonadas en concepto de ingresos
brutos, en la que se impugnó la constitucionalidad de la ordenanza 40.208.
El fallo desestimó dos agravios de la demandante, por estimar que su
desarrollo no reunía los reqnisitos exigidos por el código ritual para configurar
una expresión de agravios. El primero de ellos, pretendió demostrar que se
había creado, a través de la norma atacada, un nuevo.impuesto no autorizado
por ley; contrariamente a lo sostenido porel juez de primera instancia, según
el cual, la ordenanza no estableció un nuevo tributo, sino que se limitó a
incrementar la alícuota del impuesto a los ingresos brutos para el período.
El segundo de los agravios que el a qua consideró infundados, se vincula
con la transgresión de la ley de coparticipación'federal
entonces vigente
-20.221-, que eljuez de grado rechazó, aduciendo además, que la demandante
no había formulado el planteo ante la Comisión Federal de Impuestos.
Finalmente, el pronunciamiento abordó el tercero de los argumentos del
recurso, vinculado a la afectación
de situaciones jurídicas consolidadas,
al
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DE LA NAClON
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establecer el impuesto. Ello así, porque la designación
de "anticipos"
acordada a los pagos parciales no se compadece con la realidad. Según la
agraviada, cada pago es una obligación independiente, por lo que carece de
relevancia distinguir entre hecho impouible "de ejercicio" o "instantáneo".
Contrariamente a 10 así argüido, el juez de cámara que votó en primer
término, y que concitó la adhesión de los restantes integrantes del tribunal,
sostuvo que era decisivo determinar la naturaleza del tributo. Si llegaba a la
conclusión de que el impuesto tenía carácter de instantáneo, el adicional del
20% establecido por la ordenanza 40.208 al cabo del año 1984, hubiera
importado una retroactiva aplicación de la ley respecto de obligaciones
tributarias que se habían generado durante ese año, a través de los ingresos
brutos efectivamente devengados.
Por el contrario, si se lo catalogaba como un impuesto de ejercicio, debía
concluirse que fue legítima la norma cuestionada, pues se limitó a variar la
entidad de la prestación, cuando aún no se había producido el fin del ciclo
legal que determina la obligación impositiva.
En síntesis, concluyó que el impuesto a los ingresos brutos establece una
obligación impositiva que se configura al cabo del ejercicio fiscal, ya que los
ingresos que se han devengado durante ese lapso, no determinan de manera
cierta y defiuitiva la importancia cuantitativa del objeto. Para llegar a esta
explicación, tomó fundamentalmente
en cuenta las diversas deducciones
que pueden afectar la base imponible y que obligan a realizar una liquidación
final al terminar el período, para establecer al culminar el ejercicio el
impuesto
adeudado;
así como
los importes
mínimos
que todos
los
contribuyentes deben oblar com
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