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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Uribe, Gerardo Domingo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_21

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

decreto 7828/84 decreto 7828 Fallos: 307:257

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1151 Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Uribe, Gerardo Domingo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar en lo principal lo resuelto en la instancia anterior, declaró la nulidad del decreto 7828/84 y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponer a Gerardo Domingo Uribe en el cargo que desempeñaba antes de la limitación en la función y a abonarle los importes que estableció en concepto de daño material y moral. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. ., 2") Que, según consta en autos, Gerardo Domingo Uribe ingresó en la Municipalidad en 1975 con función de asesor de gabinete, En 1981 fue designado Director de Recolección de la Dirección General de Limpieza (categoría S.31). Por decreto 7828 del 9.11.84 se dispuso su cese en la función de conducción que desempeñaba, con asignación de una nueva partida presupuestaria y de tareas administrativas. 3") Que la cámara estimó que el decreto 7828/84 carecía de motivación, circunstancia que, unida a la reticencia de la demandada en explicitar en juicio los antecedentes de la medida, revelaba un ejercicio arbitrario de las facultades discrecionales del intendente, lo cual invalidaba el acto administrativo impugnado. Consideró, asimismo, que desde su ingreso el actor había desempeñado funciones de conducción, percibiendo una remuneración que incluía el adicional por ejercicio de la función, razón por la cual toda modificación posterior constituía una alteración unilateral del contrato de trabajo, que invalidaba sustancialmente la medida. 4") Que en lo atinente a la invalidez formal del decreto 7828/84, la presente causa es análoga alaresuelta por este Tribunal-ensentido favorable 1152 FALi..bs DE LA CORTE SUPREMA 314 a las pretensiones de la recurrente- eh los precedentes P.SO.XXII. " Piaggio de Valero, María Elena c/ MunicipalÍílad de la Ciudad de Buenos Aires" y M.52.xXII. "Mangione, Alicia Beatriz c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 7 de julio de 1988, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, S") Que en cuanto al fondo, suscita cuestión federal suficiente el agravio relativo a la conclusión de la cámara respecto del ejercicio irrazonable por parte del Intendente de su facultad de asignar funciones al actor. En efecto, aun cuando se trate de cuestiones de derecho público local, ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en autos, el a qua ha prescindido de la solución normativa aplicable al caso, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (causa P.386.XXII. "Pagalday de Concolato, Emilia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 21.11.89). 6") Que, al concluir que el señor Uribe gozaba de un derecho subjetivo a desempeñar funciones de dirección y a percibir el plus por conducción correspondiente, el a qua se ha apartado del régimen de la estabilidad del empleado municipal vigente tanto al tiempo de la designación del actor en su primer cargo de conducción como en ocasión de lalimitación cuestionada. El arto 10 de la ordenanza S782/S8 establecía: "El derecho a la carrera administrativa se refiere siempre a la especialidad y categoría del agente y no a la función que eventual y limitadamente se le haya asignado". Este régimen fue reemplazado por el estatuto aprobado por ordenanza 33.640 -vigente a la fecha del dictado del decreto 7828/84-, cuyo arto9 disponía: "La estabilidad alcanza solamente al grupo y categoría de revista, estando excluida la función de conducción que se le haya asignado". En cuanto a los regímenes aprobados por ordenanzas 40.401 y 40.402, fueron puestos en vigencia con posterioridad a la medida que se controvierte en esta causa. Tampoco se desprenden ¡as consecuencias que pretende el demandante de la ordenanza 44.391 (fs. 132/13S de la queja), que dispone pautas "únicamente a los efectos de la determinación del haber jubilatorio" de los agentes municipales, con aplicación respecto de períodos posteriores al 1" de enero de 1990. 7") Que de las constancias de la causa resulta que el acto de limitación mantuvo al actor en la categoría 8.31, si bieh dispuso su cese en el ejercicio DE JUSTICIA pE LA N.AC!ON 314 1153 de la función de director, en lacual no gOZl\bade estabilidad. La consecuencia patrimonial de tal limitación, de confoffi1idadcon el régimen aplicable -arto 9 infine de la ordenanza 33.640- fue la pérdida del adicional correspondiente al respectivo nivel de conducción, que no se hallaba incorporado en forma definitiva al patrimonio del titular (párrafos 4.2.1. Y4.2.3. de la ordenanza 33.(51). Tal medida en modo alguno constituye una sanción disciplinaria, lo cual ,tampoco se desprende de la prueba producida. 8") Que, en tales condiciones, el fallo de la cámara, que resuelve anular un acto administrativo dictado en ejercicio de facultades legales y con respeto al régimen aplicable, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por lo que corresponde declarar su invalidez. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. MARIANO AUGUstO CAVAGNA MARTINIJZ - RODOLPO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUsto CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. TEJIDOS ARGENTINOS S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones nofederales. 1nterpretación de normas locales de procedimientos. Do.bl~ instancia y recursos. Lo referente a la insuficiencia de la expresi6n de agravios y a la consiguiente declaraci6n de que ha quedado desierto el recurso de apelaci6n interpuesto, son c~estionesajenas al recurso extraordin!lrio. 1154 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Escapan, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, las cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas impositivas loc~i1es. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisuos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. No habilita la instancia extraordinaria, la discrepancia con la inteligencia asignada a la ordenanza 40.208/84 que establece un adicional de emergencia del impuesto a Jos ingresos brutos. . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala" A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda promovida por la actora contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por repetición de sumas abonadas en concepto de ingresos brutos, en la que se impugnó la constitucionalidad de la ordenanza 40.208. El fallo desestimó dos agravios de la demandante, por estimar que su desarrollo no reunía los reqnisitos exigidos por el código ritual para configurar una expresión de agravios. El primero de ellos, pretendió demostrar que se había creado, a través de la norma atacada, un nuevo.impuesto no autorizado por ley; contrariamente a lo sostenido porel juez de primera instancia, según el cual, la ordenanza no estableció un nuevo tributo, sino que se limitó a incrementar la alícuota del impuesto a los ingresos brutos para el período. El segundo de los agravios que el a qua consideró infundados, se vincula con la transgresión de la ley de coparticipación'federal entonces vigente -20.221-, que eljuez de grado rechazó, aduciendo además, que la demandante no había formulado el planteo ante la Comisión Federal de Impuestos. Finalmente, el pronunciamiento abordó el tercero de los argumentos del recurso, vinculado a la afectación de situaciones jurídicas consolidadas, al DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 1155 establecer el impuesto. Ello así, porque la designación de "anticipos" acordada a los pagos parciales no se compadece con la realidad. Según la agraviada, cada pago es una obligación independiente, por lo que carece de relevancia distinguir entre hecho impouible "de ejercicio" o "instantáneo". Contrariamente a 10 así argüido, el juez de cámara que votó en primer término, y que concitó la adhesión de los restantes integrantes del tribunal, sostuvo que era decisivo determinar la naturaleza del tributo. Si llegaba a la conclusión de que el impuesto tenía carácter de instantáneo, el adicional del 20% establecido por la ordenanza 40.208 al cabo del año 1984, hubiera importado una retroactiva aplicación de la ley respecto de obligaciones tributarias que se habían generado durante ese año, a través de los ingresos brutos efectivamente devengados. Por el contrario, si se lo catalogaba como un impuesto de ejercicio, debía concluirse que fue legítima la norma cuestionada, pues se limitó a variar la entidad de la prestación, cuando aún no se había producido el fin del ciclo legal que determina la obligación impositiva. En síntesis, concluyó que el impuesto a los ingresos brutos establece una obligación impositiva que se configura al cabo del ejercicio fiscal, ya que los ingresos que se han devengado durante ese lapso, no determinan de manera cierta y defiuitiva la importancia cuantitativa del objeto. Para llegar a esta explicación, tomó fundamentalmente en cuenta las diversas deducciones que pueden afectar la base imponible y que obligan a realizar una liquidación final al terminar el período, para establecer al culminar el ejercicio el impuesto adeudado; así como los importes mínimos que todos los contribuyentes deben oblar com

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