Astilleros Alianza
08/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_28
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley
22.080
ley 48.
ley 22.080
ley 48
ley 13
ley 17.520
ley 16.986
ley 23.098
decreto 497/81
decreto
497/81
decreto 497/
Fallos: 295:646
Fallos: 302:400
Fallos: 245:552
Fallos:
210:48
Fallos: 262:150
Fallos: 98:309
Fallos:
304:1524
Fallos: 308:2268
Fallos: 302:200
Fallos: 306:808
Fallos: 295:1008
Fallos:
310:57
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales,
Industrial, Comercial y Financiera cl Estado Nacional (P.E.N.) si daños y
perjuicios - (incidente)".
Considerando:
1") Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el
failo de primera instancia, admitió la medida de no innovar solicitada por el
demandante y, en consecuencia, suspendió la construcción del puente a
realizarse sobre el Riachuelo y que corresponde a la traza de la autopista La
Plata -Buenos Aires, la Dirección Nacional de Vialidad -citada como tercero
enla litis- interpuso elrecurso extraordinario de fs.383/388 que fue contestado
a fs. 394/3% y concedido a fs. 397.
2') Que a tal efecto, la alzada sostuvo que según el proyecto vigente el
puente en cuestión tendría un gálibo vertical de 27 metros sobre el cero del
Riachuelo, circunstancia que -con apoyo en informes incorporados a la
causa- afectaba la navegación de la vía fluvial indicada e impedía el paso de
buques de gran porte, con menoscabo de la finalidad de interés general que
DEJUsnCIA
DE LA NACJON
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debe cumplir la actividad administrativa y del objeto perseguido por la ley
22.080, de política portuaria nacional.
Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que no surgía de las constancias de
la causa que se hubiera requerido con anterioridad a la aprobación del
proyecto la intervención de los organismos señalados por el texto legal
indicado.
3') Que si bien, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares
son extrañas a la instancia extraordinaria, dicha regla cede cuando aquellos
pronunciamientos causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias
de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior
(Fallos: 295:646; 303:625; causas: F. 308 Y 314.XXIII.
"F.O.E.T.R.A
Sindicato Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación y otros si medida cautelar", sentencia deIS de abril de 1991), ya que
la índole del gravamen sufrido equipara el fallo a la sentencia definitiva
exigida por el arto14 de la ley 48.
4') Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que los agravios de la apelante
versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto
sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia. Esta circunstancia, unida al
hecho de que la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión
del recurso torna difícil comprender la extensión con que el a quo ha conce-
dido el remedio federal, hace aconsejable atender a los planteas de la
recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio
(doctrina de Fallos: 302:400, considerando 3').
5') Que como premisa trascendente para juzgar sobre el cumplimiento de
los presupuestos que requiere una medida como la ordenada, cabe destacar
que la realización de una obra pública configura el ejercicio de una actividad
discrecional por parte de la administración que se lleva a cabo en función del
mérito, oportunidad y conveniencia de aquélla y que constituye el ejercicio
de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito
queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare
manifiestamente ilegal oirrazonable, a la parque ocasione un daño a terceros
que no sea susceptible de una adecuada reparación.
6') Que, desde esta perspectiva, cabe observar que la violación de la ley
22.080 de política portuaria nacional, considerada por el tribunal a quo para
juzgar cumplido elfumus bonis juris, no presenta, en el restringido marco de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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conocimiento inherente a todo proceso cautelar, el carácter patente que se
requiere en los términos señalados, pues -por un lado- en el apartado 3.11 del
artículo 3. del Anexo I del texto mencionado pareciera comprenderse a las
obras que se proyecten y, en el caso, la oferta que -tras la adjudicación- dio
lugar al contrato de obra, fue efectuada con relación a un llamado a licitación
realizado con anterioridad a la vigencia del régimen normativo indicado y
sobre la base de un proyecto también aprobado en fecha anterior.
De igual modo, más allá de la infracción en el procedimiento previo
señalada por la cámara respecto a la omisión de dar intervención a los
organismos mencionados por la ley 22.080, tal hipotética deficiencia no
genera -con los elementos reunidos en la litis- un grado suficiente de
verosimilitud como para fundar la suspensión de la obra, toda vez que frente
a los informes técnicos que obraban en el expediente, elaborados -inclusive-
por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables,
y que sirvieron de antecedente para dictar el decreto 497/81 aprobatorio de
la adjudicación y del contrato de obra, no aparece como una necesaria
consecuencia
que de haber
tomado
intervención
las reparticiones
contempladas por aquella norma la administración hubiese adoptado otra
decisión, máxime cuando los dictámenes eran requeridos para la mera
evaluación del proyecto pero sin vincular, en principio, en cuanto a las
conclusiones.
Por fin, sobre la base de la mera opinión emitida por una dependencia
oficial (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos) -por cierto no vinculante
para el Poder Ejecutivo Nacional y, por lo demás, contraria a las expuestas
anteriormente en el mismo ámbito (Dirección Nacional de Construcciones
Portuarias y Vías Navegables)- concluyó irrazonablemente el a quo que se
violaban los puntos 3.2., 3.3. Y3.5 del Anexo I de la citada ley, normas éstas
que por su redacción sumamente genérica confieren a la administradón
un
amplísimo margen para determinar lo que, en un momento dado, es más
conveniente para el quehacer portuario.
7")Que, asimismo, cabe puntualizar a los efectos de apreciar elbonis jitmus
juris exigido por el arto230, inc. l., del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, que esta Corte ha establecido que la presunción de validez que
debe reConocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552
y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un
limitado conocimiento,
a una severa apreciación
de las circunstancias
del
CasOy a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin
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resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que
medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos en
un ámbito tan sensible para el desarrollo económíco como lo es la obra
pública.
De abí, pues, que a los requisitos ordinariamente
exigibles para la
admisión de toda medida cautelar, cuando se trate de una semejánte a la
ordenada en autos deba agregarse la acreditación del peligro irreparable en
la demora y, además, la ineludible consideración del interés público (Fallos:
210:48; 303:625; 307:2267).
8') Que, con tal comprensión y frente a los antecedentes apreciados
precedentemente,
corresponde señalar que la ilegitimidad atribuida a la
decisión del poder administrador no aparece comO iln vicio notorio ni se
evidencian fehacientemente las razones que justificarían
un supuesto de
excepción para decretar la prohibición de innovar. Se impondría, en todo
caso, una meditada valoración de la totalidad de los datos conducentes,
apreciación que no puede llevarse a cabo en el actual estado procesáÍ pues
no s610 se carece de los elementos
de convicción
suficientes
para juzgar
sobre la legitimidad de los actos de los poderes públicos; sino que ello
configuraría un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.
9') Que, por último, cabe puntualizar que tampoco resulta acreditado
suficientemente el peligro que generaría la demora, ya que alegado por el
demandante
un mero peIjuicio económico,
los
daños que eventualmente
pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en
esta medida
cautelar,
podrán ser compensados
mediante
una adecuada
indemnización a cargo del Estado Nacional (Fallos: 262:150).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y, en los
términos del artículo 16 de la ley 48, se revoca el pronunciamiento apelado.
Con costas(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (por su voto) -
RODOLFO C.
BARRA (por su voto) ~CARLOS
S. FAYT (por su voto)-
AUGUSTO CÉSAR
BiJLLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S.
NAZARENO ~
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
~
ANToNIO
BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ,
DEL SEfíJOR
VICEP~ESIDENTE
SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1') Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital, resolvió afs. 372/374 vta. del presente
incidente, confirmar los decisorios dictados por el señor juez de primera
instancia y que lucen a fs. 328 Yfs. 344 del mismo. En el primero de ellos el
juez interviniente resolvió rechazar el pedido formulado por la Dirección
Nacional de Vialidad (citada en autos en calidad de tercero), en orden al
levantamiento de la medida cautelar que había sido previamente ordenada a
fs. 204/205 vta. por el mismo magistrado. En cambio, por el segundo de los
decisorios citados se rechazó, con costas, el recurso de reposición intentado
por la actora, contra la providencia de fs. 330, mediante la cual se concedió
el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra el mencionado
pronunciamiento de fs. 328, que denegó la solicitud de levantamiento de la
cautelar oportunamente decretada.
2') Que contra la resolución de fs. 372/374 vta., la demandada interpuso
recurso extraordinario (fs. 383/388 vta.), que fue respondido por su contraria
(fs. 394/396) y finalmente concedido por la cámara a qua a fs. 397/397 vta.;
cOlilo cual los actuados vinieron a conocimiento y decisión de esta Corte.
3')
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