← Volver a resultados

Astilleros Alianza

08/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_28

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 22.080 ley 48. ley 22.080 ley 48 ley 13 ley 17.520 ley 16.986 ley 23.098 decreto 497/81 decreto 497/81 decreto 497/ Fallos: 295:646 Fallos: 302:400 Fallos: 245:552 Fallos: 210:48 Fallos: 262:150 Fallos: 98:309 Fallos: 304:1524 Fallos: 308:2268 Fallos: 302:200 Fallos: 306:808 Fallos: 295:1008 Fallos: 310:57

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera cl Estado Nacional (P.E.N.) si daños y perjuicios - (incidente)". Considerando: 1") Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el failo de primera instancia, admitió la medida de no innovar solicitada por el demandante y, en consecuencia, suspendió la construcción del puente a realizarse sobre el Riachuelo y que corresponde a la traza de la autopista La Plata -Buenos Aires, la Dirección Nacional de Vialidad -citada como tercero enla litis- interpuso elrecurso extraordinario de fs.383/388 que fue contestado a fs. 394/3% y concedido a fs. 397. 2') Que a tal efecto, la alzada sostuvo que según el proyecto vigente el puente en cuestión tendría un gálibo vertical de 27 metros sobre el cero del Riachuelo, circunstancia que -con apoyo en informes incorporados a la causa- afectaba la navegación de la vía fluvial indicada e impedía el paso de buques de gran porte, con menoscabo de la finalidad de interés general que DEJUsnCIA DE LA NACJON 314 1207 debe cumplir la actividad administrativa y del objeto perseguido por la ley 22.080, de política portuaria nacional. Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que no surgía de las constancias de la causa que se hubiera requerido con anterioridad a la aprobación del proyecto la intervención de los organismos señalados por el texto legal indicado. 3') Que si bien, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares son extrañas a la instancia extraordinaria, dicha regla cede cuando aquellos pronunciamientos causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:646; 303:625; causas: F. 308 Y 314.XXIII. "F.O.E.T.R.A Sindicato Buenos Aires cl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y otros si medida cautelar", sentencia deIS de abril de 1991), ya que la índole del gravamen sufrido equipara el fallo a la sentencia definitiva exigida por el arto14 de la ley 48. 4') Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que los agravios de la apelante versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia. Esta circunstancia, unida al hecho de que la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso torna difícil comprender la extensión con que el a quo ha conce- dido el remedio federal, hace aconsejable atender a los planteas de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 302:400, considerando 3'). 5') Que como premisa trascendente para juzgar sobre el cumplimiento de los presupuestos que requiere una medida como la ordenada, cabe destacar que la realización de una obra pública configura el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la administración que se lleva a cabo en función del mérito, oportunidad y conveniencia de aquélla y que constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal oirrazonable, a la parque ocasione un daño a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación. 6') Que, desde esta perspectiva, cabe observar que la violación de la ley 22.080 de política portuaria nacional, considerada por el tribunal a quo para juzgar cumplido elfumus bonis juris, no presenta, en el restringido marco de 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 conocimiento inherente a todo proceso cautelar, el carácter patente que se requiere en los términos señalados, pues -por un lado- en el apartado 3.11 del artículo 3. del Anexo I del texto mencionado pareciera comprenderse a las obras que se proyecten y, en el caso, la oferta que -tras la adjudicación- dio lugar al contrato de obra, fue efectuada con relación a un llamado a licitación realizado con anterioridad a la vigencia del régimen normativo indicado y sobre la base de un proyecto también aprobado en fecha anterior. De igual modo, más allá de la infracción en el procedimiento previo señalada por la cámara respecto a la omisión de dar intervención a los organismos mencionados por la ley 22.080, tal hipotética deficiencia no genera -con los elementos reunidos en la litis- un grado suficiente de verosimilitud como para fundar la suspensión de la obra, toda vez que frente a los informes técnicos que obraban en el expediente, elaborados -inclusive- por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, y que sirvieron de antecedente para dictar el decreto 497/81 aprobatorio de la adjudicación y del contrato de obra, no aparece como una necesaria consecuencia que de haber tomado intervención las reparticiones contempladas por aquella norma la administración hubiese adoptado otra decisión, máxime cuando los dictámenes eran requeridos para la mera evaluación del proyecto pero sin vincular, en principio, en cuanto a las conclusiones. Por fin, sobre la base de la mera opinión emitida por una dependencia oficial (Secretaría de Estado de Intereses Marítimos) -por cierto no vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional y, por lo demás, contraria a las expuestas anteriormente en el mismo ámbito (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables)- concluyó irrazonablemente el a quo que se violaban los puntos 3.2., 3.3. Y3.5 del Anexo I de la citada ley, normas éstas que por su redacción sumamente genérica confieren a la administradón un amplísimo margen para determinar lo que, en un momento dado, es más conveniente para el quehacer portuario. 7")Que, asimismo, cabe puntualizar a los efectos de apreciar elbonis jitmus juris exigido por el arto230, inc. l., del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que esta Corte ha establecido que la presunción de validez que debe reConocerse a los actos de las autoridades constituidas (Fallos: 245:552 y 249:221) obliga en procesos precautorios que, como el presente, son de un limitado conocimiento, a una severa apreciación de las circunstancias del CasOy a una actuación con suma prudencia por parte de esta Corte que, sin DE JUSTICIA DElA NACION 314 1209 resignar por cierto su función de custodio de la Constitución, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos en un ámbito tan sensible para el desarrollo económíco como lo es la obra pública. De abí, pues, que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, cuando se trate de una semejánte a la ordenada en autos deba agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés público (Fallos: 210:48; 303:625; 307:2267). 8') Que, con tal comprensión y frente a los antecedentes apreciados precedentemente, corresponde señalar que la ilegitimidad atribuida a la decisión del poder administrador no aparece comO iln vicio notorio ni se evidencian fehacientemente las razones que justificarían un supuesto de excepción para decretar la prohibición de innovar. Se impondría, en todo caso, una meditada valoración de la totalidad de los datos conducentes, apreciación que no puede llevarse a cabo en el actual estado procesáÍ pues no s610 se carece de los elementos de convicción suficientes para juzgar sobre la legitimidad de los actos de los poderes públicos; sino que ello configuraría un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio. 9') Que, por último, cabe puntualizar que tampoco resulta acreditado suficientemente el peligro que generaría la demora, ya que alegado por el demandante un mero peIjuicio económico, los daños que eventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en esta medida cautelar, podrán ser compensados mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional (Fallos: 262:150). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, en los términos del artículo 16 de la ley 48, se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (por su voto) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) ~CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CÉSAR BiJLLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO ~ EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR ~ ANToNIO BOGGIANO. 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ, DEL SEfíJOR VICEP~ESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, resolvió afs. 372/374 vta. del presente incidente, confirmar los decisorios dictados por el señor juez de primera instancia y que lucen a fs. 328 Yfs. 344 del mismo. En el primero de ellos el juez interviniente resolvió rechazar el pedido formulado por la Dirección Nacional de Vialidad (citada en autos en calidad de tercero), en orden al levantamiento de la medida cautelar que había sido previamente ordenada a fs. 204/205 vta. por el mismo magistrado. En cambio, por el segundo de los decisorios citados se rechazó, con costas, el recurso de reposición intentado por la actora, contra la providencia de fs. 330, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra el mencionado pronunciamiento de fs. 328, que denegó la solicitud de levantamiento de la cautelar oportunamente decretada. 2') Que contra la resolución de fs. 372/374 vta., la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 383/388 vta.), que fue respondido por su contraria (fs. 394/396) y finalmente concedido por la cámara a qua a fs. 397/397 vta.; cOlilo cual los actuados vinieron a conocimiento y decisión de esta Corte. 3')

... (texto truncado, 48748 caracteres totales)