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declarativa de ilusorios derechos que se pretenden resguardar

17/01/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_40

Keywords / Subjects

MEDIDA CAUTELAR SOCIEDAD AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 5379 ley 19.551 ley 19.551 ley 1285/58 decreto 3017 decreto 35.189 Fallos: 250:154 Fallos: 114:298 fallos: 300:898

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1313 Buenos Aires, 22 de octubre de-l-991. ------ Autos y Vistos; Considerando: 1') Que la presente demanda resulta formalmente procedente, por lo que corresponde correr traslado al Estado provincial por el plazo de veinticinco días que se fija en razón de la distancia (artículos 322, 486, 497 Y158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en tumo. 2") Que el actor solicita que se decrete una prohibición de innovar con el propósito de impedir la aplicación de la ley provincial 2410 y su decreto reglamentario, pues de lo contrario -según sostiene (fs. 45)- se corre el riesgo de convertir una sentencia favorable en "declarativa de ilusorios derechos que se pretenden resguardar" y en mérito a que su aplicación causa un peIjuicio a las rentas del Tesoro Nacional. 3") Que eSiaCorte ha establecido que si bien, en principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se losimpugna sobre basesprima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; A.492.XX. "Comité Federal de Radiodifusión cl Neuquén, Provincia del sI inconstitucionalidad", del 17 de enero de 1986; C.706.XXI "Comité Federal de Radiodifusión cl Formosa, Provincia de sI nulidad" del 7 de julio de 1987; T.245.xXI "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial c(Catamarca, Provincia de sI restitución de inmueble" del 1 de diciembre de 1987; E.178. XX. "Estado Nacional cl Santiago del Estero, Provincia de sI nulidad por inconstitucionalidad ley 5379 y decreto 3017" del 13 de noviembre de 1985; E.211.XXII "Estado Nacional cl Chubut, Provincia del sI inconstitucionalidad ley provincial 3251 y decreto 35.189" del 13 dejuniode 1989; E.228.XXII "Estado Nacional clEntreRíos, Provincia de sI inconstitucionalidad" del 19 de septiembre de 1989; A.376.XXII "Autolatina Argentina S.A. de Ahorro y otros cl Córdoba, Provincia de sI inconstitucionalidad"del16 de abril de 1991). Que. en el presente caso surge, a juicio del tribunal, suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los '1 1314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 presupuestos establecidos en los incisos l' Y2' del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida. Que, además, la invocación de un peIjuicio patrimonial, que parece vislumbrarse -dentro del estrecho marco de conocimiento que permite una medida cautelar- autoriza a afipnar que la denegación de la prohibición de innovar pedida podría afectar las rentas aludidas por la entidad actora Ello marca una diferencia entre este caso y la cuestión similar planteada en E.113.XXI "ENCOTELc/Dirección de Energía de Jujuy Yotros s/medida de no innovar y amparo" del 1 de septiembre de 1987, porque allí no se hizo valer el peIjuicio en cuestión. 4') Que el peligro en la demora se manifiesta -sin peIjuicio de lo que en definitiva se resuelva-en forma objetiva como consecuencia de lassituaciones que pueden plantearse por la aplicación de las normas provinciales atacadas de inconstitucionales, relacionado ello con la verosimilitud valorada precedentemente. Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a las medidas que la demandada pueda adoptar sobre la base de la legislación cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la empresa actora. Líbrese oficio al gobierno de la Provincia de Santa Cruz a fin de poner en conocimiento la presente decisión. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO _ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR. CONSfRUcrORA LIHUE S.AC.C.I.F. v. PINAMAR S:AF.AI.C. E I. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones varias. Impuestos y contribuciones locales. Los procesos en los que por vCade la acción ejecutiva se persigue el cobro de contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de los tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es sino la DEJUSTIClA DE LA NAOON 314 1315 consecuencia del ordenamiento constitucional que veda a los tribunales nacioñales-la aplicación e interpretación del derecho pl1blicolocal de las provincias como modo de preservar su autonomía, salvo en el caso de violación de la Ley Fundamental (1). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de la causa a los jueces realmente competentes para entender en ella, aunque no hubiesen -sido parte en la contienda (2). CUSTODIA CIA. FINANCIERA S.A. v. CARLOS R. OLIVERA AVELLANEDA y OTROS JURlSDICCION"Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La asignación de competencia que efectúa el arL 169 de la ley 19.551 no se ve enervada por la circunstancia de que uno de los demandantes se encuentre, a su vez, en quiebra: art 136 de dicha ley. DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Banco CenIral de la República Argentina en su calidad de Síndico Liquidadorlte Custodia, Cía. Financiera S.A hoy en quiebra, iuicia por ante el Juzgado de Primera Instancia N" 7 en lo Civil y Comercial de Bahía -~~--..'''''' ".. (Ir 22deOClubre. Fallos: 114:298; 117:177; 128:59; 302:436. (2) fallos: 300:898 y 301 :728 1316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Blanca, incidente de responsabilidad civil en los términos del artículo 166 y siguientes de la Ley de Concursos, contra Diego Adolfo Olivera Avellaneda y otros, en su carácter de directivos, y funcionarios responsables de la situación de falencia de la sociedad. Fundamenta su derecho en las disposiciones de la ley 19.551 y en las constancias de los autos concursales, en particular, del informe general del artículo 40 y las investigaciones efectuadas durante el trámite de la quiebra por la sindicatura, quien invocó la responsabilidad de los demandados en la situación económico financiera de la entidad. El Tribunal ordenó notificar el traslado de la demanda a Don Diego Adolfo Olivera Avellaneda, en la persona del síndico designado en los autos de quiebra que le decretaran y tramitan ante el Juzgado Nacional de Comercio N' 22, notificación que producida afs. 621, da lugar a la remisión de oficio por caria documento del Juzgado antedicho al tribunal local, haciendo saber que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 19.551, debían enviarse las actuaciones para su ulterior tramitación al Juzgado donde se ha decretado y tramita la quiebra del demandado Diego Adolfo Olivera Avellaneda. El Tribunal Provincial recibe el pedido de inhibitoria y resuelve la remisión de las actuaciones (v. fs. 626), lo que es apelado por la sindicatura accionante y resuelto por el tribunal de alzada, la Cámara la. de Apelaciones de Bahía Blanca a fs. 638, que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia manteuiendo la competencia del Tribunal local para entender en la causa. En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24,.inciso 7' del decreto-ley 1285/58. -Il- No resulta ocioso destacar que se halla en juego la aplicación de normas de orden público que resultan de aplicación obligatoria, cuales son el arto136 y el 169 de la ley 19.551. Tales normas sustentan disposiciones que aquí aparecen como encontradas, mas al hacer un estudio de los fundamentos y principios que las sustentan no DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1317 cabe sino admitir una única solución jurídica valiosa, coherente con el criterio tenido en cuenta por el legislador al tiempo de dictar la ley de concursos. En tal sentido, debo señalar que la disposición del artículo 136, contiene el principio del fuero de atracción, que importa desplazar la competencia natural de los procesos, en favor de contribnir a facilitar el desarrollo del juicio universal, afirmar el conocimiento del patrimonio no reconstituido y abreviar tiempos, posibilitando,por último, la igualdad de los acreedores. Pero este principio, por constituir una excepción, reconoce restricciones, algunas contenidas en el propio artículo 136 y otras en normas diversas, incluso como la prescripta en el artículo 169 de la misma ley concursa!. En la citada norma, se establece en forma expresa que en el supuesto de la acción de responsabilidad incoada -consecuencia del estado de quiebra- resulta competente el Juez del Concurso en el cual se promueve la demanda. Dicha norma específica de asignación de competencia y que atiende a fundamentos también de economía, seguridad y conexidad procesal, se halla en la ley de concursos y resulta, en mi parecer, una excepción a la norma general del artículo 136. Ello debe ser así, en mi criteno, por cuanto las razones que aconsejan la tramitación de esta acción ante el Juez del concurso de la Sociedad, cuyos directivos aparecen involucrados, son de orden público al igual que las contenidas en el citado artículo 136, pero a ello habrá de agregarse, que quien se halla en mejores condiciones de llevar adelante la investigación, es sin dudas el Juez de ese concurso, donde se han realizado las diligencias y figuran todos los antecedentes y prueba documental que llevaron a la decisión de promover la acción. Por ello, soy de opinión que V.E. ha de dirimir la presente contienda disponiendo que compete a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del señor Juez a cargo del Juzgado Nº 7 en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, seguir entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 12 de febrero de 1991. Osear Eduardo Roger. 1318 FALLOS DE LA COR'IE SUPREMA 314