declarativa de ilusorios derechos que se pretenden resguardar
17/01/1986
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_40
Voces / Materias
MEDIDA CAUTELAR
SOCIEDAD
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 5379
ley 19.551
ley
19.551
ley
1285/58
decreto
3017
decreto
35.189
Fallos: 250:154
Fallos: 114:298
fallos: 300:898
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1313
Buenos Aires, 22 de octubre de-l-991.
------
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que la presente demanda resulta formalmente procedente, por lo que
corresponde correr traslado al Estado provincial por el plazo de veinticinco
días que se fija en razón de la distancia (artículos 322, 486, 497 Y158 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su
notificación al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio
al señor juez federal en tumo.
2") Que el actor solicita que se decrete una prohibición de innovar con el
propósito de impedir la aplicación de la ley provincial 2410 y su decreto
reglamentario, pues de lo contrario -según sostiene (fs. 45)- se corre el riesgo
de convertir una sentencia favorable en "declarativa de ilusorios derechos
que se pretenden resguardar" y en mérito a que su aplicación causa un
peIjuicio a las rentas del Tesoro Nacional.
3") Que eSiaCorte ha establecido que si bien, en principio, medidas como
las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos
provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal
doctrina debe ceder cuando se losimpugna sobre basesprima facie verosímiles
(Fallos: 250:154; 251:336; A.492.XX. "Comité Federal de Radiodifusión cl
Neuquén, Provincia del sI inconstitucionalidad",
del 17 de enero de 1986;
C.706.XXI "Comité Federal de Radiodifusión cl Formosa, Provincia de sI
nulidad" del 7 de julio de 1987; T.245.xXI
"Telecor Sociedad Anónima
Comercial e Industrial c(Catamarca, Provincia de sI restitución de inmueble"
del 1 de diciembre de 1987; E.178. XX. "Estado Nacional cl Santiago del
Estero, Provincia de sI nulidad por inconstitucionalidad ley 5379 y decreto
3017" del 13 de noviembre de 1985; E.211.XXII "Estado Nacional cl
Chubut, Provincia del sI inconstitucionalidad ley provincial 3251 y decreto
35.189" del 13 dejuniode 1989; E.228.XXII "Estado Nacional clEntreRíos,
Provincia
de sI inconstitucionalidad"
del 19 de septiembre
de 1989;
A.376.XXII "Autolatina Argentina S.A. de Ahorro y otros cl Córdoba,
Provincia de sI inconstitucionalidad"del16
de abril de 1991).
Que. en el presente caso surge, a juicio
del tribunal, suficientemente
acreditada la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los
'1
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presupuestos establecidos en los incisos l' Y2' del artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar
pedida.
Que, además, la invocación de un peIjuicio patrimonial, que parece
vislumbrarse -dentro del estrecho marco de conocimiento que permite una
medida cautelar- autoriza a afipnar que la denegación de la prohibición de
innovar pedida podría afectar las rentas aludidas por la entidad actora Ello
marca una diferencia entre este caso y la cuestión similar planteada en
E.113.XXI "ENCOTELc/Dirección
de Energía de Jujuy Yotros s/medida de
no innovar y amparo" del 1 de septiembre de 1987, porque allí no se hizo
valer el peIjuicio en cuestión.
4') Que el peligro en la demora se manifiesta -sin peIjuicio de lo que en
definitiva se resuelva-en forma objetiva como consecuencia de lassituaciones
que pueden plantearse por la aplicación de las normas provinciales atacadas
de inconstitucionales, relacionado ello con la verosimilitud valorada
precedentemente.
Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a las
medidas que la demandada pueda adoptar sobre la base de la legislación
cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la empresa
actora. Líbrese oficio al gobierno de la Provincia de Santa Cruz a fin de poner
en conocimiento la presente decisión.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CésAR
BELLUSCIO _
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CoNNOR.
CONSfRUcrORA
LIHUE S.AC.C.I.F. v. PINAMAR S:AF.AI.C.
E I.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
varias. Impuestos
y contribuciones locales.
Los procesos en los que por vCade la acción ejecutiva se persigue el cobro de
contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de los
tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es sino la
DEJUSTIClA
DE LA NAOON
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consecuencia del ordenamiento constitucional que veda a los tribunales nacioñales-la
aplicación e interpretación del derecho pl1blicolocal de las provincias como modo de
preservar su autonomía, salvo en el caso de violación de la Ley Fundamental
(1).
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
Es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento
de la causa a los jueces
realmente competentes para entender en ella, aunque no hubiesen -sido parte en la
contienda (2).
CUSTODIA
CIA. FINANCIERA
S.A. v.
CARLOS
R. OLIVERA
AVELLANEDA
y OTROS
JURlSDICCION"Y
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La asignación de competencia
que efectúa el arL 169 de la ley 19.551 no se ve
enervada por la circunstancia de que uno de los demandantes se encuentre, a su vez,
en quiebra: art 136 de dicha ley.
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Banco CenIral de la República Argentina en su calidad de Síndico
Liquidadorlte Custodia, Cía. Financiera S.A hoy en quiebra, iuicia por ante
el Juzgado de Primera Instancia N" 7 en lo Civil y Comercial de Bahía
-~~--..''''''
"..
(Ir
22deOClubre.
Fallos: 114:298;
117:177; 128:59; 302:436.
(2) fallos: 300:898 y 301 :728
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Blanca, incidente de responsabilidad civil en los términos del artículo 166 y
siguientes de la Ley de Concursos, contra Diego Adolfo Olivera Avellaneda
y otros, en su carácter de directivos, y funcionarios responsables de la
situación de falencia de la sociedad.
Fundamenta su derecho en las disposiciones de la ley 19.551 y en las
constancias de los autos concursales, en particular, del informe general del
artículo 40 y las investigaciones efectuadas durante el trámite de la quiebra
por la sindicatura, quien invocó la responsabilidad de los demandados en la
situación económico financiera de la entidad.
El Tribunal ordenó notificar el traslado de la demanda a Don Diego
Adolfo Olivera Avellaneda, en la persona del síndico designado en los autos
de quiebra que le decretaran y tramitan ante el Juzgado Nacional de
Comercio N' 22, notificación que producida afs. 621, da lugar a la remisión
de oficio por caria documento del Juzgado antedicho al tribunal local,
haciendo saber que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la ley
19.551, debían enviarse las actuaciones para su ulterior tramitación al
Juzgado donde se ha decretado y tramita la quiebra del demandado Diego
Adolfo Olivera Avellaneda.
El Tribunal Provincial recibe el pedido de inhibitoria y resuelve la
remisión de las actuaciones (v. fs. 626), lo que es apelado por la sindicatura
accionante y resuelto por el tribunal de alzada, la Cámara la. de Apelaciones
de Bahía Blanca a fs. 638, que revocó la decisión del Juzgado de Primera
Instancia manteuiendo la competencia del Tribunal local para entender en la
causa.
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde
dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24,.inciso 7' del decreto-ley
1285/58.
-Il-
No resulta ocioso destacar que se halla en juego la aplicación de normas
de orden público que resultan de aplicación obligatoria, cuales son el arto136
y el 169 de la ley 19.551.
Tales normas sustentan disposiciones que aquí aparecen como encontradas,
mas al hacer un estudio de los fundamentos y principios que las sustentan no
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cabe sino admitir una única solución jurídica valiosa, coherente con el
criterio tenido en cuenta por el legislador al tiempo de dictar la ley de
concursos.
En tal sentido, debo señalar que la disposición del artículo 136, contiene
el principio del fuero de atracción, que importa desplazar la competencia
natural de los procesos, en favor de contribnir a facilitar el desarrollo del
juicio universal, afirmar el conocimiento del patrimonio no reconstituido y
abreviar tiempos, posibilitando,por último, la igualdad de los acreedores.
Pero este principio, por constituir
una excepción,
reconoce
restricciones,
algunas contenidas en el propio artículo 136 y otras en normas diversas,
incluso como la prescripta en el artículo 169 de la misma ley concursa!.
En la citada norma, se establece en forma expresa que en el supuesto de
la acción de responsabilidad incoada -consecuencia del estado de quiebra-
resulta competente el Juez del Concurso en el cual se promueve la demanda.
Dicha norma específica de asignación de competencia y que atiende a
fundamentos también de economía, seguridad y conexidad procesal, se halla
en la ley de concursos y resulta, en mi parecer, una excepción a la norma
general del artículo 136.
Ello debe ser así, en mi criteno, por cuanto las razones que aconsejan la
tramitación de esta acción ante el Juez del concurso de la Sociedad, cuyos
directivos aparecen involucrados, son de orden público al igual que las
contenidas en el citado artículo 136, pero a ello habrá de agregarse, que quien
se halla en mejores condiciones de llevar adelante la investigación, es sin
dudas el Juez de ese concurso, donde se han realizado las diligencias y
figuran todos los antecedentes y prueba documental que llevaron a la
decisión de promover la acción.
Por ello, soy de opinión que V.E. ha de dirimir la presente contienda
disponiendo que compete a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por
intermedio del señor Juez a cargo del Juzgado Nº 7 en lo Civil y Comercial
de Bahía Blanca, seguir entendiendo en el proceso. Buenos Aires, 12 de
febrero de 1991. Osear Eduardo Roger.
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