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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lastra, Juan cl Obispado de Venado Tuerto

22/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_42

Keywords / Subjects

QUEJA MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 22.415 ley 22.415 Fallos: 300:433 Fallos: 300:928 Fallos: 306:1095 Fallos: 298:321

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lastra, Juan cl Obispado de Venado Tuerto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, admitió el.incidente promovido por el Obispado de Venado Tuerto -en su carácter de ejecutado- y determinó la inembargabilidad del inmueble sobre el que pesaba la medida cautelar, desde el momento que se trataba de un bien "sagrado" o de los llamados "temporales"1por 10 que no era factible la ejecución coactiva sin el cumplimiento de los. recaudos previos ( "execración" o autorización eclesiástica), que en la especie no habían sido satisfechos (ver fs. 43/45). Contra este fallo el ejecutante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 1326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2') Que el pronunciamiento recurrido es equiparable asentencia definitiva, en los términos del arto14 de la ley 48, en cuanto es susceptible de producir un agravio substancial de tardía reparación ulterior. 3') Que hal1ándose en cuestión la aplicación e inteligencia de un tratado internacional, en el caso, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, media cuestión federal de suficiente trascendencia (art. 31 de la Constitución Nacional y arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4') Que envirtud del referido tratado internacional, laRepública Argentina reconoce ygarantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ypleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1'). Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento juridico canóuico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del arto 2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de enajenaciónde los templos ylas cosas sagradas yreligiosas correspondientes a las respectivas iglesias o parroquias. 5') Que de las constancias de la causa (fs. 91) surge que en el inmueble a subastar funciona la sede del Obispado y vivienda de su titular y otros sacerdotes. Sobre tal destino no existe cuestionamiento del apelante. Dicho bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia del Obispado en los términos del canon 1254.2 del Código Canónico y, por tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la legislación canóuica 6') Que, en tales condiciones, perteneciendo el bien embargado a la diócesis demandada, toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenan:icr.:o canónico en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que reenvía el derecho argentino (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relaci6n con los cánones 124.1, 127.1 Y127.2 del Código antes citado.). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1327 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario yse confirma la sentencia, con costas. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Hágase saber,y remítase .. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - AmoNIO BOGGlANO. DISIDENCIA DE LOS SEfJORES MINISTROS DOcroRES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable atal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. EDUARDO RAFAEL BLOUSSON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. Son cuestiones de hecho y prueba, determinar si la conducta del imputado fue de tal entidad que pudiese dificultar los controles aduaneros, y si comenzó a ejecutar maniobras destinadas a tal fin. 1328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Si el error material en que incurri6 la sentencia, ninguna trascendencia tuvo en la c.onclusi6n final a la que arrib6, no está presente el requisito de relaci6n directa consagrado para con las garantías del debido proceso y la defensa enjuicio (Voto del Dr. Carlos S. Payt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. La apreciaci6n y valoraci6n de la prueba arrimada al proceso constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisi6n en la instancia extraordinaria (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Provincia de Tucumán, en su sentencia del 19 de noviembre de 1990 resolvió confirmar la del señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Salta, por la que se condenó a Eduardo Rafael Blousson a la pena de tres años de prisión efectiva, como autor responsable del delito de contrabando previsto y reprimido por el arto 863 del Código Aduanero, en concurso real con el de tentativa del mismo delito (art. 871 del mismo cuerpo normativo y55 del Código Penal), con más la inhabilitación especial por el tiempo de la condena para desempeñarse en el ejercicio del comercio, y absoluta por doble tiempo que el de la condena para hacerlo como funcionario o empleado público (art. 876, incs. e) y h) de la ley 22.415). . Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. -1--':' El fallo de Cámara entendió que en autos se encontraba probada de manera incontrastable la c0tllisión de los dos delitos objeto del proceso. De este modo se responsabilizó a Blousson de haber ingresado ilegalmente el DEJUSTIClA DELA NACION 314 1329 día 27 de marzo de 1985, proveniente de Chile, un cargamento importante de mercadería extranjera, y haber intentado realizar la misma maniobra un mes después (27 de abril del mismo año), circunstancia estaque fuera evitada por el personal de Gendarmería Nacional que cumplía funciones en el puesto de frontera. -I1- Son tres los agravios que básicamente sustentan el recurso extraordinario presentado por la defensa. El primero de ellos se ordena a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad; en cuanto se habrían afectado las garantías constitucionales de defensa enjuicio y el debido proceso. El segundo reside en que entiende que en la causa existiría cuestión federal simple al hallarse en tela de juicio la interpretación que cabe dara una norma de naturaleza federal (la ley 22.415), la que fuera resuelta en sentido contrario a lo pretendido al fundar la defensa (art. 14, inc. 32 de la ley 48). Y el último, surge al considerar la existencia de una cuestión federal compleja, al haberse confirmado la sentencia de primera instancia por la que se le impuso la pena de inhabilitación para ejercer el comercio que contempla el arto876, inc. e), de la ley 22.415, el que había sido atacado de inconstitucional por el presentante. En primer término, el recurrente sostiene que ha sido condenado por un hecho por el que no fue juzgado. Se basa para tal afirmación, en que el a quo al analizar la justicia de la sentencia apelada, tuvo por demostrado que con fecha 23 de diciembre de 1984, -y no el 27 de marzo de 1985, como efectivamente ocurrió-, Blousson ingresó ilegalmente al país mercadería de procedencia extranjera; fecha ésta, que también tuvo en cuenta el tribunal al rechazar los argumentos exculpatorios respecto a que .los elementos secuestrados eran usados, pues entendió que habiéndolos ingresado en la fecha señalada, bien pudieron ser utilizados hasta que fueron incautados en abril de 1985. Entiendo, pese a lo expuesto, que no existe en el caso agravio suficiente como para habilitar esta instancia. Ello en virtud de que, tal como se desprende de la simple lectura de las numerosas constancias a las que ha hecho referencia la Cámara para arribar a la fecha en cuestión, resulta obvio que la determinación de la misma ha obedecido a un error material, que ninguna trascendencia ha teuldo en la conclusión final a la que se arriba, y que de modo alguno ha afectado las garantías constitucionales invocadas. 1330 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 314 Dos razones son las que me llevan a sostener lo expresado precedentemente. En primer lugar, considero que ya sea que se tome una u otra fecha COJ,l1O referencia, el tiempo transcurrido entre cualquiera de ellas y la correspondiente a la de la incautación de los elementos secuestrados, habilitan a considerar como lógica la posibilidad de su uso; y, en segundo término, parece concluyente lo sostenido por el a qua, en referencia a esta circunstancia, cuando tennina por considerar que la cuestión resulta irrelevante, en atención a la falta de estampillado y de la documentación correspondiente a esos objetos. Como surge de lo expuesto, no se advierte la relación directa e inmediata que puede existir entre el ineficaz error apuntado y la conculcación del derecho constitucional invocado, por lo que, tal como lo ha sostenido con anterioridad.v.E., el recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos: 300:433; 305:438, entre otros). Encuentra también arbitraria la sentencia, por considerar que el a qua -como consecuencia de la confesión del imputado, en la que reconoció la auto

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