Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lastra, Juan cl Obispado de Venado Tuerto
22/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_42
Voces / Materias
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 22.415
ley
22.415
Fallos:
300:433
Fallos: 300:928
Fallos: 306:1095
Fallos:
298:321
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Lastra,
Juan cl Obispado de Venado Tuerto",
para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar
el pronunciamiento de primera instancia, admitió el.incidente promovido
por el Obispado de Venado Tuerto -en su carácter de ejecutado- y determinó
la inembargabilidad del inmueble sobre el que pesaba la medida cautelar,
desde el momento que se trataba de un bien "sagrado" o de los llamados
"temporales"1por 10 que no era factible la ejecución coactiva sin el
cumplimiento de los. recaudos previos ( "execración" o autorización
eclesiástica), que en la especie no habían sido satisfechos (ver fs. 43/45).
Contra este fallo el ejecutante interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación origina esta queja.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2') Que el pronunciamiento recurrido es equiparable asentencia definitiva,
en los términos del arto14 de la ley 48, en cuanto es susceptible de producir
un agravio substancial de tardía reparación ulterior.
3') Que hal1ándose en cuestión la aplicación e inteligencia de un tratado
internacional, en el caso, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República
Argentina, media cuestión federal de suficiente trascendencia (art. 31 de la
Constitución Nacional y arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
4') Que envirtud del referido tratado internacional, laRepública Argentina
reconoce ygarantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ypleno
ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción
en el ámbito de su
competencia para la realización de sus fines específicos (art. 1'). Tal
reconocimiento
de jurisdicción
implica
la más plena referencia
al
ordenamiento juridico canóuico para regir los bienes de la Iglesia destinados
a la consecución
de sus fines, en armonía con la remisión específica
del arto
2345 del Código Civil argentino en cuanto a la calificación y condiciones de
enajenaciónde los templos ylas cosas sagradas yreligiosas correspondientes
a las respectivas iglesias o parroquias.
5') Que de las constancias de la causa (fs. 91) surge que en el inmueble
a subastar funciona la sede del Obispado y vivienda de su titular y otros
sacerdotes. Sobre tal destino no existe cuestionamiento del apelante. Dicho
bien se encuentra directa y mediatamente vinculado a la finalidad propia del
Obispado en los términos del canon 1254.2 del Código Canónico y, por
tanto, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se
proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con la
legislación canóuica
6') Que, en tales condiciones, perteneciendo el bien embargado a la
diócesis demandada, toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad
sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el
ordenan:icr.:o canónico en virtud de sus disposiciones aplicables, a las que
reenvía el derecho argentino (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relaci6n con
los cánones 124.1, 127.1 Y127.2 del Código antes citado.).
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario yse confirma la sentencia, con costas. Devuélvase el depósito
de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Hágase saber,y remítase ..
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)
-
JULIO S. NAZARENO
-
AmoNIO
BOGGlANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEfJORES MINISTROS
DOcroRES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación
origina esta queja, no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable atal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS
S, FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
EDUARDO RAFAEL BLOUSSON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Varias.
Son cuestiones
de hecho y prueba, determinar
si la conducta
del imputado
fue de tal
entidad
que pudiese
dificultar
los controles
aduaneros,
y si comenzó
a ejecutar
maniobras
destinadas
a tal fin.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa.
Si el error material
en que incurri6
la sentencia,
ninguna
trascendencia
tuvo en la
c.onclusi6n
final a la que arrib6, no está presente
el requisito
de relaci6n
directa
consagrado
para con las garantías del debido proceso
y la defensa enjuicio
(Voto del
Dr. Carlos S. Payt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Reglas generales.
La apreciaci6n
y valoraci6n
de la prueba arrimada al proceso constituye,
por vía de
principio,
facultad
de los jueces
de la causa y no es susceptible
de revisi6n
en la
instancia
extraordinaria
(Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Provincia de
Tucumán, en su sentencia del 19 de noviembre de 1990 resolvió confirmar
la del señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Salta, por la que se condenó
a Eduardo Rafael Blousson a la pena de tres años de prisión efectiva, como
autor responsable del delito de contrabando previsto y reprimido por el arto
863 del Código Aduanero, en concurso real con el de tentativa del mismo
delito (art. 871 del mismo cuerpo normativo y55 del Código Penal), con más
la inhabilitación especial por el tiempo de la condena para desempeñarse en
el ejercicio del comercio, y absoluta por doble tiempo que el de la condena
para hacerlo como funcionario o empleado público (art. 876, incs. e) y h) de
la ley 22.415).
.
Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
-1--':'
El fallo de Cámara entendió que en autos se encontraba probada de
manera incontrastable la c0tllisión de los dos delitos objeto del proceso. De
este modo se responsabilizó a Blousson de haber ingresado ilegalmente el
DEJUSTIClA
DELA NACION
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día 27 de marzo de 1985, proveniente de Chile, un cargamento importante
de mercadería extranjera, y haber intentado realizar la misma maniobra un
mes después (27 de abril del mismo año), circunstancia estaque fuera evitada
por el personal de Gendarmería Nacional que cumplía funciones en el puesto
de frontera.
-I1-
Son tres los agravios que básicamente sustentan el recurso extraordinario
presentado por la defensa. El primero de ellos se ordena a descalificar el fallo
como acto jurisdiccional
válido, con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad; en cuanto se habrían afectado las garantías constitucionales de
defensa enjuicio y el debido proceso. El segundo reside en que entiende que
en la causa existiría cuestión federal simple al hallarse en tela de juicio la
interpretación que cabe dara una norma de naturaleza federal (la ley 22.415),
la que fuera resuelta en sentido contrario a lo pretendido al fundar la defensa
(art. 14, inc. 32 de la ley 48). Y el último, surge al considerar la existencia de
una cuestión federal compleja, al haberse confirmado la sentencia de primera
instancia por la que se le impuso la pena de inhabilitación para ejercer el
comercio que contempla el arto876, inc. e), de la ley 22.415, el que había sido
atacado de inconstitucional por el presentante.
En primer término, el recurrente sostiene que ha sido condenado por un
hecho por el que no fue juzgado. Se basa para tal afirmación, en que el a quo
al analizar la justicia de la sentencia apelada, tuvo por demostrado que con
fecha 23 de diciembre de 1984, -y no el 27 de marzo de 1985, como
efectivamente
ocurrió-, Blousson ingresó ilegalmente al país mercadería de
procedencia extranjera; fecha ésta, que también tuvo en cuenta el tribunal al
rechazar
los argumentos
exculpatorios
respecto
a que .los elementos
secuestrados eran usados, pues entendió que habiéndolos ingresado en la
fecha señalada, bien pudieron ser utilizados hasta que fueron incautados en
abril de 1985.
Entiendo, pese a lo expuesto, que no existe en el caso agravio suficiente
como para habilitar esta instancia. Ello en virtud de que, tal como se
desprende de la simple lectura de las numerosas constancias a las que ha
hecho referencia la Cámara para arribar a la fecha en cuestión, resulta obvio
que la determinación de la misma ha obedecido a un error material, que
ninguna trascendencia ha teuldo en la conclusión final a la que se arriba, y
que de modo alguno ha afectado las garantías constitucionales invocadas.
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FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
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Dos
razones
son las que me llevan
a sostener
lo expresado
precedentemente. En primer lugar, considero que ya sea que se tome una u
otra fecha COJ,l1O referencia, el tiempo transcurrido entre cualquiera de ellas
y la correspondiente a la de la incautación de los elementos secuestrados,
habilitan a considerar como lógica la posibilidad de su uso; y, en segundo
término, parece concluyente lo sostenido por el a qua, en referencia a esta
circunstancia, cuando tennina por considerar que la cuestión resulta
irrelevante, en atención a la falta de estampillado y de la documentación
correspondiente a esos objetos.
Como surge de lo expuesto, no se advierte la relación directa e inmediata
que puede existir entre el ineficaz error apuntado y la conculcación del
derecho constitucional invocado, por lo que, tal como lo ha sostenido con
anterioridad.v.E.,
el recurso extraordinario resulta improcedente (Fallos:
300:433; 305:438, entre otros).
Encuentra también arbitraria la sentencia, por considerar que el a qua
-como consecuencia de la confesión del imputado, en la que reconoció la
auto
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