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Uzal S,A. cl Compañía Financiera Munro y B.C.R.A. si cobro de pesos

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_58

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

BANCO TASA

Cited Norms

ley 21.526 ley 22 ley 21.418 ley 14.250 Fallos: 307:338

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Uzal S,A. cl Compañía Financiera Munro y B.C.R.A. si cobro de pesos", Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1,confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la demanda y -en cumplimiento de la garantía legal de los depósitos establecida por el art, 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 22,051- condenó al Banco Central de la República Argentina a abonar a la actora el importe de las imposiciones efectuadas en la Compañía Financiera Mumo S,A., Modificó aquel pronunciamiento, en cambio, en lo atinente a la depreciación monetaria que había sido admitida por el juez de primera instancia a partir de los treinta días posteriores al vencimiento de cada DEJUSTIClA CELA NAClON 3)4 1469 depósito, y dispuso que dicha revalorización no es procedente pues el capital depositado debía ser reintegrado únicamente con los intereses pactados, corridos desde el vencimiento de los depósitos hasta la fecha en que se practique liquidación. A partir de ésta y hasta el momento del efectivo pago, ordenó computar intereses, pero a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Para así decidir, el tribunal a qua sostuvo que, aun cuando en causas anteriores había mantenido otro criterio, correspondía adoptar esa solución por ser la que se compadece con la inteligencia que esta Corte habría asignado al artículo 56 de la ley 21.526, al fallar los casos "Alvarez", "Corbo'\ tlCassagne" y "Dabul". 2") Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad que fue concedido a fs. 532, con exclusiva base en la causal invocada. 3") Que la apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia, entre otras razones, porque -a su juicio-la litis fue decidida con sustento únicamente en precedentes de este Tribunal que, o bien resuelven sólo un aspecto del conflicto planteado en este pleito y, en consecuencia, carecen de aptitud para solucionarlo en su totalidad, o no guardan atinencia con aquél (de acuerdo con lo sostenido en los tres primeros fallos citados en el considerando anterior y, en el último de ellos, respectivamente). 4º) Que, en este aspecto, le asiste razón a la recurrente, pues en las causas mencionadas por el a quo, sólo se examinó un aspecto parcial del régimen degarantía, referente a lassumas que en concepto de intereses compensatorios corresponde reintegrar al depositante en el período comprendido entre el vencimiento de un certificado de depósito y el día en que entrara en liquidación una entidad financiera ("Corbo, Miguel", del 1 de octubre de 1987) o entre dicho vencimiento y el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que se haya revocado su autorización para funcionar ("Alvarez,Horacio", del 3 de diciembre de 1987 y "Cassagne, Ana María'" del 31 de diciembre de 1987). En ambas hipótesis, se estableció que una vez operado el vencimiento de las imposiciones, éstas continuaban devengando durante dichos lapsos intereses o ajustes a la tasa pactada, aunque con la salvedad de que podían existir circunstancias particulares que justificaran el reconocimiento de una tasa de interés compensatorio distinta. 1470 FAllOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Es decir que el objeto de cognición se limitó, a 10 sumo, a las compensaciones debidas por el término transcurrido hasta los treinta días posteriores a la liquidación y, a diferencia de 10 sostenido por la Cámara, no se fijó pauta alguna que pudiera, sin más, aplicarse a la devolución que corresponda admitir desde allí y hasta el momento del efectivo pago. Tampoco constituye sustento válido de lo decidido, la mención del precedente "Dabul, Jorge N. y Dabul, José", del3 de diciembre de 1987, toda vez que en él se resolvió una cuestión diversa, referente a si el Banco Central podía ser considerado durante el período de intervención cautelar, sujeto responsable del pago de un depósito efectuado en la entidad intervenida. 5") Que al ser ello así, la sentencia es descalificable como acto judicial con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues negó la compensación que la actoraentiende adecuada y la reemplazó por un reajuste distinto, al ofrecer como único fundamento la cita de los fallos de esta Corte, a los que atribuye un alcance indebido, pues -como se ha señalado- ellos no contemplan en forma integral la situación que se presenta en el sub examine. 6") Que corrobora lo expuesto, 10 resuelto por este Tribunal en supuestos como el de autos -en los que los certificados de depósito habían vencido con posterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, y no habían sido reintegrados en el plazo que establece el artículo 56 de la ley 21.526- en el sentido de que se ajusta a derecho el fallo que ordenó la devolución de capital e intereses pactados corridos desde el vencimiento del certificado de depósito hasta los treinta días posteriores, fecha en que se cumple el plazo impuesto por dicho artículo 56, y a partir de ese momento la actualización de la suma total, con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago (confr. W.25.XXII. y W.26.XXII. "Wernicke, Jaime y otra c/ Caja de Crédito Versalles Coop. Ltda. y otro s/ cobro de pesos"; L.263.XXII. "Longobuco, Bertha y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes", y C.626.XXII. "Cardinale, Miguel Angel c/ Banco Central de la República Argentina si cobro", sentencias del 3 de octubre de 1989, las dos primeras y del 31 de octubre de 1989, la última. En idéntico sentido, aunque con respecto a certificados de depósitos vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, M.612.XXII. "Messina, Rugo y otra e/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos", considerandos S" y 6" Yfallo allí citado, del 3 de octubre de 1989). DEJUSTICIA DELA NACION 314 1471 7")Que las conclusiones que anteceden tornan innecesario el tratamiento de los restantes agravios vertidos por la apelante. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 483/488, aclarada a fs. 493, en cuanto fue materia de apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIA.'1o AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLOSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PElRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR- ANToNIO BOGGlANO. IRMA CRISTINA DELMONTE v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CONSTI1VCION NACIONAL: Derechos y garantías, Generalidades. Lagarantía acordada alos gremios porel art 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la CartaMagna, no es absoluta. CONVENCIONES COLECTIVAS DE lRABAJO. Si bien la reforma constitucional del afio 1957 aseguro el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86, respectivamente. Vale decir que, a'Íincuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reiteray mantiene potestades de las precitadas autoridades. CONVENCIONES COLECTIVAS DE lRABAJO. El legislador ha podido, consultando la razón y el propósito del arto14 bis <le la Constitución Nacional, conciliarlo con otras exigencias del bienestar público emergentes de la Ley Fundamental,apreciando la conveniencia e inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración pública. 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad.Leyes nadonales. La ley 21.418 aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que acuerda el art. 86, inc. 111, de la Constitución Nacional y está dirigida a resolver problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la jurisprudencia de la Corte. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. No cabe objetar la exclusión del personal de la Admi nistraci6n propiamente dicha, del régimen de las convenciones colectivas. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por "una asociaci6n profesional de empleadores, un empleadora un grupo de empleadores" (art. 1), con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicaci6n a la relaci6n laboral privada, y excluido el contrato de empleo pl1blico, ya que la administraci6n pl1blicano está comprendida en laexpresi6n transcripta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO. La garantía de la concertación de convenios colectivos de trabajo acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta, por lo que el legislador ha podido -consultando la razón y el prop6si to del precepto- conciliado con otras exigencias debien estar público emergen te de la propia Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración pl1blica (Voto del Dr. Carlos S, Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e mconstitucionalidad. Leyes nacionales. La ley 21.418 no pudo excluir al personal de la Administración Piíblica de las convenciones colectivas de trabajo, por resultar violatoria del art. 14 de la Consti- tuci6n Nacional, que garantiza el derecho a este tipo de contratación (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE lA NACION '14 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: 1473 La cuestión sometida a conocimiento de V.E., guarda sustancia! analogía con la que fuera objeto de tratamiento en el precedente del 2 de abril de 1985, in re S.606, L.XIX, "Soria, Silverio Florenci

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