Uzal S,A. cl Compañía Financiera Munro y B.C.R.A. si cobro de pesos
19/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_58
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
BANCO
TASA
Normas Citadas
ley 21.526
ley
22
ley 21.418
ley 14.250
Fallos: 307:338
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Uzal S,A. cl Compañía Financiera Munro y B.C.R.A.
si cobro de pesos",
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal, Sala 1,confirmó la sentencia de la instancia anterior
en cuanto hizo lugar a la demanda y -en cumplimiento de la garantía legal de
los depósitos establecida por el art, 56 de la ley 21.526, modificada por la ley
22,051- condenó al Banco Central de la República Argentina a abonar a la
actora el importe de las imposiciones efectuadas en la Compañía Financiera
Mumo S,A., Modificó aquel pronunciamiento, en cambio, en lo atinente a la
depreciación monetaria que había sido admitida por el juez de primera
instancia a partir de los treinta días posteriores al vencimiento de cada
DEJUSTIClA
CELA NAClON
3)4
1469
depósito, y dispuso que dicha revalorización no es procedente pues el capital
depositado debía ser reintegrado únicamente con los intereses pactados,
corridos desde el vencimiento de los depósitos hasta la fecha en que se
practique liquidación. A partir de ésta y hasta el momento del efectivo pago,
ordenó computar intereses, pero a la tasa fijada por el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento.
Para así decidir, el tribunal a qua sostuvo que, aun cuando en causas
anteriores había mantenido otro criterio, correspondía adoptar esa solución
por ser la que se compadece con la inteligencia que esta Corte habría
asignado al artículo 56 de la ley 21.526, al fallar los casos "Alvarez",
"Corbo'\ tlCassagne" y "Dabul".
2") Que contra ese pronunciamiento
la parte actora interpuso recurso
extraordinario por arbitrariedad que fue concedido a fs. 532, con exclusiva
base en la causal invocada.
3") Que la apelante atribuye arbitrariedad a la sentencia, entre otras
razones, porque -a su juicio-la
litis fue decidida con sustento únicamente en
precedentes de este Tribunal que, o bien resuelven sólo un aspecto del
conflicto planteado en este pleito y, en consecuencia,
carecen de aptitud para
solucionarlo en su totalidad, o no guardan atinencia con aquél (de acuerdo
con lo sostenido en los tres primeros fallos citados en el considerando
anterior y, en el último de ellos, respectivamente).
4º) Que, en este aspecto, le asiste razón a la recurrente, pues en las causas
mencionadas
por el a quo, sólo se examinó un aspecto parcial del régimen
degarantía, referente a lassumas que en concepto de intereses compensatorios
corresponde reintegrar al depositante en el período comprendido entre el
vencimiento de un certificado de depósito y el día en que entrara en
liquidación una entidad financiera ("Corbo, Miguel", del 1 de octubre de
1987) o entre dicho vencimiento y el plazo de treinta días posteriores a la
fecha
en que se haya
revocado
su autorización
para
funcionar
("Alvarez,Horacio",
del 3 de diciembre de 1987 y "Cassagne, Ana María'"
del 31 de diciembre de 1987).
En ambas hipótesis, se estableció que una vez operado el vencimiento de
las imposiciones, éstas continuaban
devengando durante dichos lapsos
intereses o ajustes a la tasa pactada, aunque con la salvedad de que podían
existir circunstancias particulares que justificaran el reconocimiento de una
tasa de interés compensatorio distinta.
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FAllOS
DE lA CORTE SUPREMA
314
Es decir que el objeto de cognición
se limitó, a 10 sumo, a las
compensaciones debidas por el término transcurrido hasta los treinta días
posteriores a la liquidación y, a diferencia de 10 sostenido por la Cámara, no
se fijó pauta alguna que pudiera, sin más, aplicarse a la devolución que
corresponda admitir desde allí y hasta el momento del efectivo pago.
Tampoco constituye sustento válido de lo decidido, la mención del
precedente "Dabul, Jorge N. y Dabul, José", del3 de diciembre de 1987, toda
vez que en él se resolvió una cuestión diversa, referente a si el Banco Central
podía ser considerado durante el período de intervención cautelar, sujeto
responsable del pago de un depósito efectuado en la entidad intervenida.
5") Que al ser ello así, la sentencia es descalificable como acto judicial
con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues negó la compensación que
la actoraentiende adecuada y la reemplazó por un reajuste distinto, al ofrecer
como único fundamento la cita de los fallos de esta Corte, a los que atribuye
un alcance indebido, pues -como se ha señalado- ellos no contemplan en
forma integral la situación que se presenta en el sub examine.
6") Que corrobora lo expuesto, 10 resuelto por este Tribunal en supuestos
como el de autos -en los que los certificados de depósito habían vencido con
posterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la
depositaria, y no habían sido reintegrados en el plazo que establece el
artículo 56 de la ley 21.526- en el sentido de que se ajusta a derecho el fallo
que ordenó la devolución de capital e intereses pactados corridos desde el
vencimiento del certificado de depósito hasta los treinta días posteriores,
fecha en que se cumple el plazo impuesto por dicho artículo 56, y a partir de
ese momento la actualización de la suma total, con más un interés puro hasta
la fecha del efectivo pago (confr. W.25.XXII. y W.26.XXII. "Wernicke,
Jaime y otra c/ Caja de Crédito Versalles Coop. Ltda. y otro s/ cobro de
pesos"; L.263.XXII. "Longobuco, Bertha y otro c/ Banco Central de la
República Argentina s/ cobro de australes", y C.626.XXII. "Cardinale,
Miguel Angel c/ Banco Central de la República Argentina si cobro",
sentencias del 3 de octubre de 1989, las dos primeras y del 31 de octubre de
1989, la última. En idéntico sentido, aunque con respecto a certificados de
depósitos vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central
dispuso la liquidación de la depositaria, M.612.XXII. "Messina, Rugo y otra
e/Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos", considerandos
S" y 6" Yfallo allí citado, del 3 de octubre de 1989).
DEJUSTICIA
DELA NACION
314
1471
7")Que las conclusiones que anteceden tornan innecesario el tratamiento
de los restantes agravios vertidos por la apelante.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia de fs. 483/488, aclarada a fs. 493, en cuanto fue materia
de apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo al presente. Notifiquese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIA.'1o
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C. BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLOSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PElRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CoNNOR-
ANToNIO
BOGGlANO.
IRMA
CRISTINA
DELMONTE
v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
CONSTI1VCION NACIONAL: Derechos y garantías, Generalidades.
Lagarantía
acordada
alos gremios porel art 14 bis de la Constitución Nacional, como
todas las establecidas por la CartaMagna, no es absoluta.
CONVENCIONES COLECTIVAS DE lRABAJO.
Si bien la reforma constitucional del afio 1957 aseguro el derecho a concertar
convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar,
las atribuciones conferidas al
Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86, respectivamente. Vale decir que,
a'Íincuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reiteray mantiene
potestades de las precitadas autoridades.
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE lRABAJO.
El legislador ha podido, consultando la razón y el propósito del arto14 bis <le la
Constitución Nacional, conciliarlo con otras exigencias
del bienestar público
emergentes de la Ley Fundamental,apreciando la conveniencia e inconveniencia de
extender su régimen al personal de la administración pública.
1472
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad.Leyes
nadonales.
La ley 21.418 aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que
acuerda el art. 86, inc. 111, de la Constitución
Nacional y está dirigida a resolver
problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la
comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha
sido reiterada y reconocida por la jurisprudencia
de la Corte.
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
No cabe objetar la exclusión del personal de la Admi nistraci6n propiamente dicha, del
régimen de las convenciones colectivas.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por
"una asociaci6n profesional de empleadores, un empleadora un grupo de empleadores"
(art. 1), con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicaci6n a la relaci6n
laboral privada, y excluido el contrato de empleo pl1blico, ya que la administraci6n
pl1blicano está comprendida en laexpresi6n transcripta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La garantía de la concertación de convenios colectivos de trabajo acordada a los
gremios por el art. 14 bis de la Constitución, como todas las establecidas por la Carta
Magna, no es absoluta, por lo que el legislador ha podido -consultando la razón y el
prop6si to del precepto- conciliado con otras exigencias debien estar público emergen te
de la propia Ley Fundamental,
apreciando
la conveniencia
o inconveniencia
de
extender su régimen al personal de la administración pl1blica (Voto del Dr. Carlos S,
Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e mconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
La ley 21.418 no pudo excluir al personal de la Administración
Piíblica de las
convenciones colectivas de trabajo, por resultar violatoria del art. 14 de la Consti-
tuci6n Nacional, que garantiza el derecho a este tipo de contratación (Disidencia del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA DE lA NACION
'14
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
DE LA CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
1473
La cuestión sometida a conocimiento de V.E., guarda sustancia! analogía
con la que fuera objeto de tratamiento en el precedente del 2 de abril de 1985,
in re S.606, L.XIX, "Soria, Silverio Florenci
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