← Back to results

Gaggiamo, Héctor José Carlos e

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 353 ID: fallos_353_60

Judges

Petracchi Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN JUBILACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 9429 ley 48 ley 9214 ley 9429. ley 19.549 ley 20.550 ley 22.924 ley 10 ley 23.040 ley 9214. ley 9429 decreto 555/85 Resolución 3195 Resolución 1052 resolución 3195 resolución 1052 resolución 4604 Fallos: 306:1799 Fallos: 306:1799 Fallos: 307:1289 Fallos: 307:1289 Fallos: 243:467 Fallos: 261:47 Fallos: 242:40 Fallos: 169:309 Fallos: 243:265 Fallos: 208:184 Fallos: 302:1284 Fallos: 158:290 Fallos: 177:237 Fallos: 150:150 Fallos: 306:174 Fallos: 306:1035 Fallos: 307:338 fallos: 174:225 Fallos: 309:5 Fallos: 306:176 Fallos: 174:225 Fallos: 306:72 Fallos: 306:1035 Fallos: 310:933 Fallos: 310:1771 Fallos: 308:1392

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Gaggiamo, Héctor José Carlos e/Provincia de Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que declaró improcedente el recurso interpuesto en autos (fs. 297/344), el recurrente promovió apelación extraordinaria (fs. 350) que le fue concedida (fs. 397/397 vía.). 2') Que la cuestión litigiosa proviene del hecho de que el particular reclamante obtuvo en su momento, a través de la Resolución 3195/83 de la Caja previsionaI competente, el beneficio jubilatorio previsto y reglado por la ley local 9214, que le fue otorgado con fecha 28 de noviembre de 1983 (fs. 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2). Con posterioridad, la Legislatura provincial sancionó la ley 9429, publicada en el Boletín Oficial el24 de febrero de 1984 (fs. 298), que derogó a la N' 9214 Ydeclaró caducos a "todos los beneficios establecidos" por esta última. Con motivo de ello, la Caja de Jubilaciones respectiva dictó la Resolución 1052/84, por medio de la cual declaró la caducidad de "la jubilación ordinaria" concedida al actual impugnante, "a partir del 4 de marzo de 1984" (fs. 3). De ello se infiere que éste percibió haberes durante más de tres meses. La citada ley 9429 dispuso la aludida "caducidad", como lo señala la Corte Suprema local, "con efecto retroactivo al 6 de abril de 1983" (fs. 298). 3') Que el recurrente tacha de inconstitucional a la ley 9429 porviolatoria de los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional, así como del "derecho a la seguridad en materia jubilatoria" (fs. 298 y sigs.); asimismo, pide que se declare la nulidad del decreto 555/85 y de las Resoluciones 1952/84 y 4604/ 84 dictadas por la Caja interviniente y que "se mantenga" la anterior Resolución 3195/83 y se ordene el pago de los haberes que pudieren adeudarse (fs. 297 in fine y 297 vta.). 4') Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se funda en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se dice- habrían sido violadas por una ley provincial y el fallo del tribunal a qua ha sido favorable a la validez de esta última (art. 14, inciso 2', de la ley 48 y Fallos: 306:1799, entre otros). 5') Que, incuestionablemente, la Legislatura de Santa Fe ha podido "derogar" la ley 9214, por las razones que el mensaje del Poder Ejecutivo y los legisladores de ambas cámaras -o la mayoría de ellos- expusieron en oportunidad del correspondiente debate, razones que el fallo apelado expone extensamente (fs. 324 vta. in fine y sigs.). El problema jurídico suscitado, no obstante, consiste en establecer si ha podido hacerlo con efecto retroactivo que implicó, conforme al lenguaje del legislador, la "caducidad" de -los beneficios que hubiesen sido otorgados durante la vigencia de la ley derogada. 6') Que antes de entrar al examen de la cuestión de fondo debatida en el sub lite interesa dejaraclarado un aspecto esencial que condiciona el análisis de dicha cuestión. Como lo subraya el tribunal a qua, a fs. 302{302 vta., lo que aquí se discute no es la revocación del acto administrativo (Res. 3195/ 83) que concedió el beneficio, por vicios que le sean atribuibles y que lo invaliden o anulen, sino la "caducidad" de ese acto que se fundaría, DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1483 exclusivamente, en el efecto retroactivo de la ley 9429. Según lo expresa la Corte Suprema provincial, lo que aqufha de examinarse es "la validez de una normativa de facto a la que la legislación de jure desautoriza, quitándole eficacia y con ella, al mismo tiempo, al acto administrativo dictado en su consecuencia" (loc. cit.). Dicho en otras palabras, en la especie no se pretende que el acto administrativo del que surgió el beneficio haya sido ilegítimo en sí mismo. 7") Que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional e invariable, coincidente con lo que disponen los arts. 3° del Código Civil y 17 de la ley 19.549, las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate esjurídicamente inválida, mas no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridosll, que son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el arto17 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1799). En otras palabras, los derechos adquiridos, en el plano constitucional, tienen la índole jurídica de la propiedad Últosensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional (Fallos: 307:1289, en pág. 1295). 8°) Que es uniforme, aSImIsmo, la doctrina de que los beneficios previsionales, ya acordados, configuran un lIderecho adquirido", con el alcance indicado. El citado precedente de Fallos: 307:1289, v. gr., se remite al de Fallos: 243:467, voto de pág. 474, donde puede leerse que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato "0 del acto administrativo que otorga una jubilación": en los tres supuestos, agrégase, hay "propiedad lato sensu" y rige la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional (consid. 21). La misma esencial idea ha sido acogida por esta Corte en Fallos: 261:47; 270:294; 284:65 y otros muchos. Correlativamente, también está resuelto que los actos administrativos que invisten del"status" dejubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen enjuego la pertinente garantía constitucional (Fallos: 242:40 y 247:140). 9") Que ante esa antigua yvigente línea jurisprudencial, el concreto punto sometido a la consideración del Tribunal es el de si la específica doctrina expuesta en el considerando anterior se aplica, también, a los actos administrativos que conceden beneficios previsionales y han sido expedidos por gobernantes de facto. La tesis del a qua es negativa; y aunque no resulte 1484 FAu..oS DE LACORTESUPREMA 314 fácil establecer el o los fundamentos de ese criterio -ya que el fallo recurrido expone argumentos que parecen no coincidir entre sí-, lo que sí resulta claro es que, en opinión de la Corte Suprema provincial, la l1normativa1I de facto y los actos que en ella se basan no generan propiedad lato sensu, porque cuando se los "rechaza" es l1como si nunca hubiera existidoll (fs. 318 vta.), y en toda hipótesis esos actos no dejan de ser nulos (fs. 322 vta.), y carecen de "validez" (fs. 333 vta.) y, en rigor, son nulos de nulidad absoluta (fs. 334 vta. y 335). Sin perjuicio de estas aserciones, el a quo cae en patente autocontradicción cuando afirma que la I1tesis correctal! es la del caso "Malmonge Nebreda", Fallos: 169:309, pues el criterio establecido en éste fue el de que un órgano de facto, dentro del alcance de la autoridad asumida, posee iguales facultades que el correlativo órgano de derecho (véase en ese sentido, Fallos: 243:265, considerando 6', en pág. 271). Como quiera que sea, está claro que el superior tribunal de Santa Fe declara inequívocamente que los actos de los gobernantes de facto no pueden dar nacimiento a derechos subjetivos que obsten a la aplicación retroactiva de leyes provenientes del siguiente gobierno de jure. 10) Que la concepción jurídica expuesta en la sentencia apelada es inatendible. Recientemente, en dos pronunciamientos alos que cabe remitirse por razones de brevedad (caso "Godoy, Oscar Eduardo cl Universidad de La Plata", G.329.xXII., 27 de diciembre de 1990; y "Console de Ulla, Angela Marta cl Universidad de Buenos Aires", C.1024.XXlI., 18 de diciembre de 1990), esta Corte ha retomado a la doctrina jurisprudencial que, con diferencia de matices insustanciales, tuvo vigencia desde el caso "Arlandini" (Fallos: 208:184, 22 de agosto de 1947) hasta la integración de la Corte constituida en diciembre de 1983; o sea que el fallo en recurso prescinde de una jurisprudencia que duró treinta y siete años. Ella establece que, como fue especialmente destacado en el caso "Godoy", los actos de los gobernantes de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse legitimados por su efectividad, de forma que la ley dictada por un gobierno de facto, "respecto de su validez", debe ser juzgada como si hubiese emanado del propio Congreso o de la respectiva Legislatura. Con arreglo a esta extensísima línea de precedentes, las decisiones que niegan que los actos de los gobernantes de facto puedan generar derechos subjetivos, si se las aceptara, trastornaría seriamente la vida social en la Argentina, pues crearían un estado de absoluta inseguridad jurídica y -según la expresión de G.Jeze- traerían consigo "los tremendos peligros de la anarquía". "Ninguna doctrina judicial es defendible -díjose en el caso citado en último término- si, en vez de asegurar el orden público, crea el riesgo de un absoluto desorden"; y, a título de ejemplificación de ello, esto es, como demostración de los extremos perturbadores a que DE JUSTICIA DE lA NACION 31' 1485 puede llevar la aplicación de un criterio como el queel a quoacepta -extremos que deben ser evitados-, se señaló que el Código Procesal que todos los jueces federales y nacionales del país consideran vigente "es ilegítimo" y "la persona que haya obtenido jubilación por decreto de 1970 no tiene la protección del art.17 dela Constitución". Esto, valga la insistencia, fue dicho como ejemplo de lo que el Tribunal no puede permitir; y es exactamente lo mismo que la Corte Suprema santafecina declara que debe ocurrir en el sub lite. 11) Que la conclusión, por tanto, es que los actos de los gobernantes de facto rigen mientras no sean derogados o revocados; y, mientras rigen, producen las mismas consecuencias que los actos de los gobernantes de jure, y, en su caso, confieren llderechos adquiridos" que también configuran "propiedad la

... (truncated text, 49532 total characters)