Gaggiamo, Héctor José Carlos e
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 353
ID: fallos_353_60
Jueces
Petracchi
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
JUBILACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 9429
ley 48
ley 9214
ley 9429.
ley
19.549
ley 20.550
ley 22.924
ley 10
ley 23.040
ley 9214.
ley
9429
decreto 555/85
Resolución 3195
Resolución 1052
resolución 3195
resolución 1052
resolución 4604
Fallos:
306:1799
Fallos: 306:1799
Fallos:
307:1289
Fallos: 307:1289
Fallos: 243:467
Fallos: 261:47
Fallos: 242:40
Fallos:
169:309
Fallos:
243:265
Fallos:
208:184
Fallos:
302:1284
Fallos: 158:290
Fallos: 177:237
Fallos: 150:150
Fallos: 306:174
Fallos: 306:1035
Fallos: 307:338
fallos: 174:225
Fallos: 309:5
Fallos: 306:176
Fallos: 174:225
Fallos: 306:72
Fallos:
306:1035
Fallos: 310:933
Fallos: 310:1771
Fallos: 308:1392
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Gaggiamo, Héctor José Carlos e/Provincia de Santa Fe
si recurso contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción",
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Santa Fe que declaró improcedente el recurso interpuesto en autos (fs.
297/344), el recurrente promovió apelación extraordinaria (fs. 350) que le
fue concedida (fs. 397/397 vía.).
2') Que la cuestión litigiosa proviene del hecho de que el particular
reclamante obtuvo en su momento, a través de la Resolución 3195/83 de la
Caja previsionaI competente, el beneficio jubilatorio previsto y reglado por
la ley local 9214, que le fue otorgado con fecha 28 de noviembre de 1983 (fs.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2). Con posterioridad,
la Legislatura provincial sancionó la ley 9429,
publicada en el Boletín Oficial el24 de febrero de 1984 (fs. 298), que derogó
a la N' 9214 Ydeclaró caducos a "todos los beneficios establecidos" por esta
última. Con motivo de ello, la Caja de Jubilaciones respectiva dictó la
Resolución 1052/84, por medio de la cual declaró la caducidad de "la
jubilación ordinaria" concedida al actual impugnante, "a partir del 4 de
marzo de 1984" (fs. 3). De ello se infiere que éste percibió haberes durante
más de tres meses. La citada ley 9429 dispuso la aludida "caducidad", como
lo señala la Corte Suprema local, "con efecto retroactivo al 6 de abril de
1983" (fs. 298).
3') Que el recurrente tacha de inconstitucional a la ley 9429 porviolatoria
de los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional, así como del "derecho
a la seguridad en materia jubilatoria" (fs. 298 y sigs.); asimismo, pide que se
declare la nulidad del decreto 555/85 y de las Resoluciones 1952/84 y 4604/
84 dictadas por la Caja interviniente
y que "se mantenga" la anterior
Resolución 3195/83 y se ordene el pago de los haberes que pudieren
adeudarse (fs. 297 in fine
y 297 vta.).
4') Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se funda en
la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se dice- habrían
sido violadas por una ley provincial y el fallo del tribunal a qua ha sido
favorable a la validez de esta última (art. 14, inciso 2', de la ley 48 y Fallos:
306:1799, entre otros).
5') Que, incuestionablemente,
la Legislatura de Santa Fe ha podido
"derogar" la ley 9214, por las razones que el mensaje del Poder Ejecutivo y
los legisladores de ambas cámaras -o la mayoría de ellos- expusieron en
oportunidad del correspondiente debate, razones que el fallo apelado expone
extensamente (fs. 324 vta. in fine y sigs.). El problema jurídico suscitado, no
obstante, consiste en establecer si ha podido hacerlo con efecto retroactivo
que implicó, conforme al lenguaje del legislador, la "caducidad" de -los
beneficios que hubiesen sido otorgados durante la vigencia de la ley
derogada.
6') Que antes de entrar al examen de la cuestión de fondo debatida en el
sub lite interesa dejaraclarado un aspecto esencial que condiciona el análisis
de dicha cuestión. Como lo subraya el tribunal a qua, a fs. 302{302 vta., lo
que aquí se discute no es la revocación del acto administrativo (Res. 3195/
83) que concedió el beneficio, por vicios que le sean atribuibles y que lo
invaliden o anulen, sino la "caducidad" de ese acto que se fundaría,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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exclusivamente, en el efecto retroactivo de la ley 9429. Según lo expresa la
Corte Suprema provincial, lo que aqufha de examinarse es "la validez de una
normativa de facto a la que la legislación de jure desautoriza, quitándole
eficacia y con ella, al mismo tiempo, al acto administrativo dictado en su
consecuencia"
(loc. cit.). Dicho en otras palabras, en la especie no se
pretende que el acto administrativo del que surgió el beneficio haya sido
ilegítimo en sí mismo.
7") Que de acuerdo con una jurisprudencia
tradicional e invariable,
coincidente con lo que disponen los arts. 3° del Código Civil y 17 de la ley
19.549, las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo,
bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte
garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trate esjurídicamente
inválida, mas no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad.
Tal
lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta
contra los que suelen
llamarse
"derechos
adquiridosll,
que son,
por su
naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin
agravio al derecho de propiedad consagrado en el arto17 de la Constitución
Nacional (Fallos: 306:1799). En otras palabras, los derechos adquiridos, en
el plano constitucional, tienen la índole jurídica de la propiedad Últosensu
y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional (Fallos:
307:1289, en pág. 1295).
8°) Que es uniforme, aSImIsmo, la doctrina de que los beneficios
previsionales,
ya acordados,
configuran
un lIderecho adquirido",
con el
alcance indicado. El citado precedente de Fallos: 307:1289, v. gr., se remite
al de Fallos: 243:467, voto de pág. 474, donde puede leerse que son derechos
adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato "0 del acto
administrativo que otorga una jubilación": en los tres supuestos, agrégase,
hay "propiedad lato sensu" y rige la garantía del arto 17 de la Constitución
Nacional (consid. 21). La misma esencial idea ha sido acogida por esta Corte
en Fallos: 261:47; 270:294; 284:65 y otros muchos. Correlativamente,
también está resuelto que los actos administrativos
que invisten del"status"
dejubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen enjuego la pertinente
garantía constitucional (Fallos: 242:40 y 247:140).
9") Que ante esa antigua yvigente línea jurisprudencial, el concreto punto
sometido a la consideración del Tribunal es el de si la específica doctrina
expuesta
en el considerando
anterior se
aplica,
también,
a los
actos
administrativos que conceden beneficios previsionales y han sido expedidos
por gobernantes de facto. La tesis del a qua es negativa; y aunque no resulte
1484
FAu..oS
DE LACORTESUPREMA
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fácil establecer
el o los fundamentos
de ese criterio -ya que el fallo recurrido
expone argumentos
que parecen
no coincidir
entre sí-, lo que sí resulta claro
es que, en opinión de la Corte Suprema provincial, la l1normativa1I de facto
y los actos que en ella se basan no generan propiedad lato sensu, porque cuando
se los "rechaza" es l1como si nunca hubiera existidoll (fs. 318 vta.), y en toda
hipótesis
esos
actos
no dejan
de ser nulos
(fs. 322 vta.),
y carecen
de
"validez"
(fs. 333 vta.) y, en rigor, son nulos de nulidad absoluta (fs. 334 vta.
y 335).
Sin
perjuicio
de
estas
aserciones,
el a quo cae
en patente
autocontradicción
cuando
afirma que la I1tesis correctal! es la del caso
"Malmonge
Nebreda",
Fallos:
169:309,
pues el criterio establecido
en éste
fue el de que un órgano de facto, dentro del alcance de la autoridad
asumida,
posee iguales
facultades
que el correlativo
órgano de derecho (véase en ese
sentido,
Fallos:
243:265,
considerando
6', en pág. 271). Como quiera que
sea, está claro que el superior
tribunal
de Santa Fe declara inequívocamente
que los actos
de los gobernantes
de facto
no pueden
dar nacimiento
a
derechos subjetivos que obsten a la aplicación retroactiva de leyes provenientes
del siguiente
gobierno
de jure.
10) Que la concepción
jurídica
expuesta
en la sentencia
apelada
es
inatendible. Recientemente,
en dos pronunciamientos alos que cabe remitirse
por razones de brevedad
(caso "Godoy, Oscar Eduardo cl Universidad
de La
Plata",
G.329.xXII.,
27 de diciembre
de 1990; y "Console
de Ulla, Angela
Marta cl Universidad
de Buenos Aires",
C.1024.XXlI.,
18 de diciembre
de
1990),
esta
Corte
ha retomado
a la doctrina
jurisprudencial
que,
con
diferencia
de matices insustanciales,
tuvo vigencia desde el caso "Arlandini"
(Fallos:
208:184,
22 de agosto
de 1947) hasta la integración
de la Corte
constituida
en diciembre
de 1983; o sea que el fallo en recurso prescinde
de
una jurisprudencia
que duró treinta y siete años. Ella establece
que, como fue
especialmente
destacado
en el caso "Godoy", los actos de los gobernantes
de
facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse
legitimados
por
su efectividad,
de forma
que la ley dictada
por un gobierno
de facto,
"respecto
de su validez",
debe ser juzgada
como si hubiese
emanado
del
propio Congreso o de la respectiva
Legislatura.
Con arreglo a esta extensísima
línea de precedentes,
las decisiones que niegan que los actos de los gobernantes
de facto puedan generar
derechos
subjetivos,
si se las aceptara,
trastornaría
seriamente
la vida social en la Argentina,
pues crearían un estado de absoluta
inseguridad
jurídica
y -según la expresión
de G.Jeze- traerían
consigo
"los
tremendos
peligros
de la anarquía".
"Ninguna
doctrina judicial es defendible
-díjose en el caso citado en último término- si, en vez de asegurar el orden
público, crea el riesgo de un absoluto desorden";
y, a título de ejemplificación
de ello, esto es, como demostración
de los extremos perturbadores a que
DE JUSTICIA
DE lA NACION
31'
1485
puede llevar la aplicación
de un criterio como el queel a quoacepta
-extremos
que deben
ser evitados-,
se señaló
que el Código
Procesal
que todos los
jueces federales
y nacionales
del país consideran
vigente
"es ilegítimo"
y "la
persona
que haya
obtenido
jubilación
por decreto
de 1970
no tiene
la
protección
del art.17 dela Constitución".
Esto, valga la insistencia,
fue dicho
como ejemplo
de lo que el Tribunal
no puede permitir;
y es exactamente
lo
mismo que la Corte Suprema
santafecina
declara que debe ocurrir en el sub
lite.
11) Que la conclusión,
por tanto, es que los actos de los gobernantes
de
facto rigen mientras no sean derogados
o revocados;
y, mientras
rigen,
producen
las mismas consecuencias
que los actos de los gobernantes
de jure,
y, en su caso, confieren
llderechos adquiridos"
que también configuran
"propiedad la
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