O 'Mili, A1lanEdgarc
19/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_62
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 9688
ley
17.711
ley 17.418
ley
9688.
ley
9688
ley 9688.
Fallos: 308:1372
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "O 'Mili, A1lanEdgarc/Neuquén,
Provincia dels/ cobro
de australes", de los que,
Resulta:
1)A fs. 59/67 se presenta A1lanEdgar O'Mili e inicia demanda contra la
Provincia del Neuquén por la reparación de los daños sufridos como
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consecuencia del accidente que se produjo mientras se desempeñaba como
copiloto de la Dirección de Servicios Aéreos de esa provincia. Para ello hace
uso de la opción que le confiere el arto17 de la ley 9688 de ejercitar su derecho
en el marco del arto1113 del Código Civil.
Después de extensas consideraciones sobre la competencia originaria del
Tribunal yde laestimación del daño emergente, lucro cesante, indemnización
porchance, daño moral y daños en relaciones familiares ydeportivo sociales,
explica los hechos que fundamentan su reclamo. Dice que ingresó a trabajar
para la demandada en noviembre de 1984, y que el día 20 de enero de 1986,
en oportunidad de realizar un vuelo regular desde Mendoza a Neuquén, al
descender del avión en la escala San Rafael se cayó desde el primer escalón
de la escalerilla golpeándose la región lumbar y el codo del brazo izquierdo
contra la plataforma de hormigón. La caída se produjo desde una altura de
1,10 m. aproximadamente.
Describe laevolución de esas dolencias para concluir que laJunta Médica
de la Subsecretaría de Salud comprobó sus secuelas, que determinaron una
incapacidad total y permanente para desempeñarse en el vuelo profesional,
por lo que se recomendó su jubilación por invalidez.
Atribuye a los defectos y vicios que presenta la escalerilla de la aeronave
-"que es lo que la convierte en muy peligrosa"- el haber provocado la caída
y lesiones posteriores, y por ello encuadra su acción en los términos de la
norma ya citada del Código Civil.
ll) A fs. 102/104 se presenta la Provincia del Neuquén. Si bien reconoce
la relación de empleo que la unió con el demandante, el accidente y el
otorgamiento de la jubilación, niega expresamente
las secuelas que le
atribuye el actor, la procedencia de la indemnización, que haya existido vicio
o riesgo en la cosa, responsabilidad de la provincia por culpa o imprudencia
y los demás hechos relatados en la demanda.
Sostiene que en el marco del derecho local, la provincia ha adoptado el
régimen especial de la ley 9688 mediante un decreto del año 1958, que
continúa vigente, pero circunscripto al monto de las indemnizaciones. Aun
en el supuesto de admitirse que dicho régimen fuera aplicable en forma
completa, las normas de derecho común a las que se remite, serían las
consagradas por el Código Civil con anterioridad a la reforma de la ley
17.711. En consecuencia, el actor debe probar la culpa del estado provincial
en el accidente.
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Cuestiona laprocedencia de los rubros y montos reclamados, y, finalmente,
pide la citación en garantía de la aseguradora en los términos de los arts. 118
y concordantes de la ley 17.418.
III) A fs. 115/120 comparece a estar a derecho la "Administración
Aseguradores
de Aeronavegación
Sociedad Anónima Comercial
y de
Mandatos", en su carácter de aseguradora de la Dirección
de Servicios
Aéreos de la provincia demandada -como resulta de la póliza 93715 por la
cual asume las obligaciones
derivadas de la ley 9688-, cuya cobertura
alcanza a la responsabilidad civil en los términos que expone.
Reconoce el accidente, aunque niega enfáticamente el derecho del actor
a reclamar en los términos en que lo hace: en especial, que la escalerilla del
avión padezca de vicio o riesgo, o que en sí misma pueda ser considerada
peligrosa. Por el contrario, destaca que el actor omitió adoptar los mínimos
cuidados que aconseja el sentido común.
Señala que no desconoce la amplitud que la jurisprudencia ha dado a la
posibilidad de que el operario demande según las normas del derecho común,
pero considera que la noción de riesgo creado no excluye la necesaria
existencia de culpa. Que ésta se presuma o se invierta la carga de la prueba
no significa que pueda darse por abolido aquei principio general, ni que se
admitan demandas basadas enel Código Civil sinquese cumplan estrictamente
los extremos
allí indicados,
máxime cuando los interesados
han seguido
contando con la posibilidad de reclamar mediante la acción especial de la ley
9688.
Cuestiona por último los montos y rubros reclamados en la demanda, el
grado de incapacidad laborativa, cita doctrina yjurisprudencia que entiende
que avalan su posición.
Considerando:
12) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte
(arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
22) Que está acreditado que el Sr. AlIan Edgar O'Mili se desempeñó como
copiloto de Transportes Aéreos Neuquén en calidad de empleado público de
la provincia demandada; que ellO de enero de 1986, cuando cumplía dichas
funciones y al descender del avión en San Rafael, cayó desde el primer
escalón de la escalerilla, golpeándose la región lumbar y el codo del brazo
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izquierdo. Asimismo, se encuentra acreditado que con motivo del accidente
el actor presenta una incapacidad absoluta para desempeñarse como piloto,
conclusión a la que arribó elperito médico designado en autos (confr. fs. 356/
358) Yque mantuvo al contestar las impugnaciones de la demandada de fs.
365/371. Al respecto, las reflexiones de la aseguradora resultan inhábiles
para enervar losfundamentos científicos queexhibe elinforme del especialista,
sobre todo si se atiende a que la calificación de aptitud para el vuelo tiene el
objeto de prevenir los accidentes aéreos y que, por ello, no guarda relación
proporcional con los baremos indicativos de la incapacidad para la medicina
laboral común.
Asimismo,
se encuentra acreditado que como
consecuencia
de dicha
incapacidad,
le fue otorgado el beneficio previsional
de jubilación
por
invalidez.
32) Que a fs. 337/339 consta agregado el informe del perito ingeniero
aeronáutico designado en autos. De lo dicho por el experto se desprende que
el avión que piloteaba el actor es una máquina moderna, del tipo empleado
en servicios
comerciales
de transporte aéreo regional
o líneas de aporte;
posee dos turbohélices, con capacidad para llevar entre veinte y veintidós
pasajeros. Para el ascenso y descenso de pasajeros y tripulación está provisto
de una escalerilla con cuatro escalones que al cerrarse queda como puerta de
la aeronave, formando así parte de la estructura del fuselaje.
A juicio del experto, la utilización de esta aeronave en varios países por
distintas
empresas
aerocomerciales
evidencia
su gran aceptación
en el
mercado
mundial
debido
a sus características
técnicas,
perfomances
y
seguridad. Al respecto, se destaca que enla República Argentina es necesario
contar con el certificado de aeronavegabilidad y periódicamente, según las
horas voladas, se inspecciona el avión de modo tal que, de haberse constatado
algún peligro en el ascenso y descenso por la escalera, se habría comunicado
dicha circunstancia a los organismos competentes y a la firma constructora
a fin de que estudiara su modificación.
La escalerilla-puerta tiene cuatro escalones cuya medida va disminuyendo,
desde los 40 hasta los 20 centímetros cuando se sube y a la inversa cuando
se baja, y cada uno tiene un leve ángulo hacia arriba que permite una mayor
seguridad enla pisada. A ambos lados hay dos pasamanos de soga, amarrados
cada uno en la parte superior del fuselaje. La entrada-salida de la máqnina
es estrecha
y las personas
de elevada
estatura
deben
inclinarse
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pronunciadamente para poder pasar a través del vano de la pnerta. Conviene
señalar que la descripción efectuada en el peritaje se ajusta a lascaracterísticas
que pueden observarse en las fotografías agregadas por el actor al iniciar su
demanda.
De acuerdo a lo informado por el perito, la escalerilla de este avión no
ofrece por sí un riesgo para el ascenso y descenso, salvo que fuera utilizada
en forma tal que se impidiera tomar el pasamanos para descender con
seguridad. "Porlas modalidades propias de la aeronave, no es razonable que
pueda ocurrir un accidente como el que ocasionó el daño al copiloto O'MilI"
(confr. respuesta al tercer punto propuesto por la parte actora, fs. 338 vta.).
Esta conclusión se refuerza con lo expresado por el experto al afirmar
categóricamente que no existe riesgo en la escalerilla, razón por la cual
carecería de sentido reemplazar elementos tales como la forma de acceso y
descenso de la nave, lo que .por lo demás. podría efectuarlo únicamente la
fábrica constructora previo informe que tendría carácter general para todas
las empresas que utilizan estas máquinas.
42) Que a las conclusiones
expuestas no obstan las observaciones
formuladas por la parte actora en su impugnación
de fs. 340, ni las
declaraciones de los testigos que dicha parte cita en su alegato. En efecto, las
primeras no contienen más que apreciaciones genéricas acerca de la celeridad
con que fue confeccionado el informe, o de la posibilidad de que aeronaves
de gran porte yprestigio puedan tener fallas, insinuándose que si las personas
deben inclinarse para descender del avión, en ello consiste su falla, ya que
lino es extraño imaginar un pequeño mareo con el consiguiente
accidente"
después de volar.
En cuanto a los segundos (confr. fs. 156, 333, 335 Y 376), es dable
observar que Intelisano manifestó que la escalera es propia del avión, que al
cerrar se convierte en puerta; sus pasamanos son dos sogas y para tomarse
es necesario agacharse mucho, pero reconoció que las fotografías agregadas
a fs. 53 pertenecen a la aeronave. Cifuentes manifestó que aparentemente el
actor trastabilló en la parte superior de la escalerilla al tropezar con una
chapita que había quedado hacia arriba. Agregó que la escalera es incómoda,
riesgosa
y muy empinada,
y tiene "dos cadenas
movibles
todo suelto".
Milano no presenció el accidente, aunque por conocer la nave expresó que
su escal
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