principales, el condenado interpuso personalmente el recurso extraordinario agregado a f
19/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_63
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 5:459
Fallos: 308:1386
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Guillermo Manuel
Goicochea Malpica en la causa Goicochea Malpica, Guillermo Manuel si
recurso de queja. causa n. 20.495", para decidir sobre su procedencia.
(1) 19 de noviembre. Fallos: 30&980. Causa: "Pimenides, Cristo c/C3zes de Pillot, María
Celia y otros" del 16 de abril de 1991.
Considerando:
DBJUSTICIA
DE LA NAClON
314
1515
1') Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que corre a fs. 623/626 de los
autos principales,
el condenado
interpuso
personalmente
el recurso
extraordinario agregado a fs. 630/640 de esos autos, el que fue denegado por
el a qua sin intimar previamente a sU defensora de confianza para que
fundamentara el recurso deducido, ni, en su defecto, proveerlo de la asis-
tencia efectiva de un defensor oficial (confr. fs. 649).
2') Que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad,
más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados
como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo
que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia
letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (confr.
causa M.361.XXI, "Magui Agüero, Ciriaco s/ contrabando", resuelta el1' de
diciembre de 1988).
3') Que el traslado conferido a fs. 646 por el cual se proveyó "vista a la
contraparte" , no cumple sino sólo de modo formal con esa doctrina, pues de
la inactividad del defensor de confianza no puede derivarse un perjuicio para
un procesado, detenido, en un caso como el de autos en el que es exigible la
fundamentación del recurso extraordinario en el momento de su interposición
(confr. arto257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En esas
condiciones no se ha garantizado una efectiva defensa de los intereses del
justiciable y debe anularse el auto denegatorio del recurso extraordinario
interpuesto in forma pauperis (Fallos: 5:459) y devolverse los autos a la
Cámara a fin de que provea lo conducente a la intervención de asistencia
letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso
extraordinario (confr. mutatis mutandi Fallos: 308:1386).
Por ello, se declara procedente la queja, y se decreta la nulidad del auto
de fs. 649. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvanse.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTlNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CI1sAR
BELLUSClo-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNé
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOOOIANO.
1516
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
EDUARDO BELlSARIO CORREA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde
dejar sin efecto la resolución del tribunal provincial que impuso al
recurrente las costas del recurso extraordinario federal, declarado improcedente por
la Corte Suprema, pues se trata de una cuestión que únicamente compete a este
Tribunal (1).
ALFREDO HECfOR
RIZZO ROMANO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de lesiones leves
cometidas con exceso de la legítima defensa prescindiendo de la casi totalidad de los
testigos del hecho y sin efectuar el menor examen de la racionalidad
del medio
empleado para repeler una agresión que se reconoce como ilegítima (2).
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
Corresponde desestimar la queja que no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma (Disidencia
de los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Enrique
Santiago Petracchi).
(1) 19 de noviembre.
(2) 19 de noviembre.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
JORGE ANTONIO VAGO v. EDICIONES DE LA URRACA S.A y OTROS
1517
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Reglas generales.
No obstante que la acci6n fue planteada en términos de derecho coml1n; y que la
cuestión presentada a la Corte constituya en 10esencial un punto de hecho resuelto
con fundamentos suficientes, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de
la prensa, cabe que la Corte analice con integridad y extensi6n tales aspectos de la
litis, de evidente interés para la vida de la Repl1blica y la cabal comprensi6n de la
Constituci6n Nacional en cuanto rige la materia.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El derecho de informaci6n, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido
con el derecho a la informaci6n, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el
conocimiento
y la participación
en todo cuanto se relaciona
con los procesos
políticos,
gubernamentales
y administrativos,
los recursos
de la cultura y las
manifestaciones
del espíritu como un derecho humano esencial.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La funci6n de la prensa en una repl1blicademocrática persigue, entre otros objetivos
principales,
informar tan objetiva y verídicamente
al lector como sea posible;
contribuir a la elaboración de la voluntad popular ya servir de medio de la expresión
de la opini6n pl1blica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente
protegido contra
la intervención
de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las
personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus
derechos civiles y políticos.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Lainformación
falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal, segl1nsea
el bien jurídico afectado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La informaci6n errónea no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados,
si se han utiliZado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.
~
1518
FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
'14
CONSrrTUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la
calumnia la protección jurisdiccional
a la dignidad, el honor y la reputación de las
personas.
CONsrrrUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los
derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su
dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho
que tiene un hombre de pertenecerse porentero, es responsable civil o penalmentc del
ejercicio abusivo de su derecho.
CONSrrTUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y.
absoluta despreocupación
por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a
la prensa, cuando la información
se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios,.
figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún sila noticia luvieraexpresiolles
falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que'
el periodista conocía la falsedad dela noticia y obró con real malicia con el propósito
de injuriar o calumniar,
CONSrrTUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento
de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen
de un órgano institucionalizado
que asuma prioritariamente
la defensa de aquellos
intereses calificados como difusos.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Las garantías contenidas eolos arts. 17,18 Y33 de la Constitución Nacional no tienen
relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), sobre un tema de
responsabilidad extracontractual,
si las conclusiones del tribunal no reposan en una
particular inteligencia
de dichas normas, sino que encuentran
fundamento
en el
examen de los hechos y las pruebas producidas (V010 de los Dres. Julio S. Nazareno
y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al
juicio. Disposiciones
constitucionales.
Las garantías contenidas en los arts. 17, 18 Y33 de la Constitución Nacional no tienen
relación directa e inmediata con 10 resuelto (art. 15 de la ley 48), sobre un tema de
responsabilidad
extracontractual,
si las conclusiones del tribunal no reposan en una
DEJUSDCJA DE LA NAClON
314
1519
inteligencia de dichas normas, sino que encuentro fundamento en el examen de los
hechos y las pruebas producidas (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio
Boggiano).