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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José cl Massuh

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_80

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN PRESCRIPCIÓN CONTRATO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48. ley 11.683 ley 23.658 ley 11.683 Fallos: 310:619 Fallos: 307:2420 Fallos: 301:865 Fallos: 305:54 Fallos: 310:1080 Fallos: 307:2053 Fallos: 304:1733 Fallos: 304:1820

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José cl Massuh S.A -División Adamas-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra elpronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado por aplicación del arto855 del Código de Comercio, el actor interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2") Que, a tal efecto, el a quo consideró que en su escrito de demanda el apelante -para justificar la competencia del fuero mercantil- había tipificado al contrato celebrado con su contraria como un típico contrato de transporte; de ahí que no resultase admisible que con posterioridad, al contestar la excepción de prescripción, se pusiera en contradicción con sus propios actos, por resultarle perjudicial su anterior posición. Además, destacó que no es de aplicación en el sub lite el adagio iura novit curia dado que las manifestaciones realizadas por la actora respecto de los hechos que invoca como fundamentos del derecho que reclama -a fs. 6681 DEJUSTICIA DE LA NACION 314 1707 670 la actora desarrolló sólidos fundamentos con citas de doctrina y de jurisprudencia, para definir la vinculación fáctica con la demandada dentro de los preceptos del contrato de transporte- son vinculantes para el juez. 3') Que, f'malmente, en lo atinente. a la aplicación del término de prescripción de un año a la cuestión debatida, así como a la inaplicabilidad al derecho comercial de la causal de suspensión prevista en el arto3986 del Código Civil, la cámara se remitió a los fundamentos dados por eljuez de la instancia anterior por estar de acuerdo con ellos. 4') Que el recurrente se agravia por considerar que el a qua incurrió en arbitrariedad sorpresiva al omitir el tratamiento del planteo referente a la no aplicación del arto8SS del Código de Comercio al caso de autos por no estar comprendida la pretensión basada en la falta de pago del precio o del flete en aquella norma legal, por carecer de fundamentos suficientes con respecto a los demás argumentos esgrimidos por su parte -atipicidad de la relación contractual y aplicación del arto3986 del Código Civil-, pues alega que, a tales fines, no basta con remitirse a los argumentos de la sentencia de primera instancia o adherirse a ellos, y por ser lo decidido contradictorio con lo resueIto anteriormente determinando la competencia del fuero comercial. S') Que los agravios del apelante que se dirigen a cuestionar el alcance dado a la relación contractual entre las partes y a la omisión en que habría incúrrido el a qua al no aplicar el arto8SS del Código de Comercio, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto14 de la ley 48. 6') Que, en efecto, aun cuando se aceptara que la alzada no ha tratado el planteo a que hace alusión el recurrente, lo cierto es que éste no ha demostrado en qué medida su consideración habría incidido en la resolución definitiva de la causa frente al criterio interpretativo admitido por el a qua de adherirse a los fundamentos del sentenciante de primera instancia, máxime cuando -como surge de las constancias de la causa- existen diversas opiniones de la doctrina al respecto. De ahí que la parquedad de los fundamentos expresados en la decisión recurrida no sea suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida en que no se deriva de ello lesión a las reglas del debido proceso. 7°) Que no tiene tampoco entidad suficiente el agravio referente a la contradicción que el apelante ha atribnido a lo resuelto, pues ello no es así 1708 FALWS DEl..A CORTE SUPREMA 314 en tanto la resolución que determinó la competencia de la justicia comercial -al remitirse a los fundamentos del fiscal de cámara- destacó que "en la especie aparece como relevante la prestación de transporte, que surge como actividad principal en la relación que originó el contrato cuyo cumplimiento aquí se reclama". 80) Que distinta es la solución que se impone en cuanto a la objeción planteada con respecto a la inaplicabilidad del arto 3986 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que -como regla-la interpretación de las normas del derecho común no puede dar lugar a la intervención del Tribunal por la vía del recurso extraordinario, corresponde -en el caso- hacer excepción a ese criterio, pues 10 resuelto no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa y merece ser descalificado -en este aspecto- en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 310:619, entre otros). 90) Que la cuestión planteada en el sub lite guarda analogía, en lo sustancial, con la doctrina que surge del voto en disidencia de los jueces Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 307:2420, en cuanto se consideró que: "el citado artículo 845 traduce un criterio propio de la legislación mercantil. En efecto ...en el derecho comercial la suspensión del término de la prescripción corre contra omnes. Esto hace que, salvo el caso prescripto en el arto 845 in fine, Código de Comercio, no existan en el derecho mercantil acreedores cuya inacción resulte justificada por la ley mediante el instituto de la suspensión de la prescripción. Contra todo acreedor inactivo corren los términos, tal como 10 expresa el citado artículo". 10) Que, además, se resolvió que "el arto 3986, segunda parte, del Código Civil, lejos de referirse a un acreedor que no actúa -supuesto de hecho al que exclusivamente se refiere la previsión legal del arto 845 del Código de Comercio- tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Ello evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen y que tienen cada uno su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo. 11) Que lo expuesto en el precedente considerando no fue advertido por ninguno de los jueces de las iru;tancias anteriores, lo que los llevó aprescindir de la aplicación al caso del arto 3986, segunda parte, del CÓdigo Civil, pese a la remisión del arto 844 del Código de Comercio y a los serios planteas formulados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en tal sentido. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1709 12) Que, en tales condiciones y con el alcance indicado en los considerandos 92 y 11, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual es un acto judicial descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, aquél que efectúa una interpretación de las normas enjuego quelas desvirtúa y toma inoperantes (Conf. Fallos: 301:865 y 307:2420, ya citado). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEvENE (H) (según su voto) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (según su voto)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR (por su voto) - ANmNIO BOGGIANO. VOTO DEL SEFJOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra la resolución de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el juez de grado, interpuso la actora recurso extraordinario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2') Que el recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución del litigio -oportunamente propuestas por esa parte- y también al remitirse a los fundamentos expuestos por el juez de grado, sin analizar los agravios vertidos en cuanto a la aplicación de determinado régimen legal a la relación juridica que motiva el pleito. 1710 FALLOS DB !ACORTE SUPREMA 314 3") Que, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho yderecho común, privativas delosjueces de lacausa, cabe apartarse detal regla cuando elpronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación, y omite el tratamiento de . extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, deficiencias que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305:54, 72, 343 entre muchos otros). 4") Que, según lo manifiesta el recurrente, la Cámara de Apelaciones ha incurrido en arbitrariedad al prescindir del análisis de las características de la relación jurídica invocada por las partes, para determinar el plazo de prescripción legalmente aplicable. El tribunal a qua ponderó al respecto las alegaciones efectuadas por la accionante para fundar la competencia del fuero comercial, especialmente en cuanto sostuvo que había unido a las partes un típico contrato de transporte. Concluyó entonces, que no podía la apelante ponerse en contradicción con sus propios actos, desconociendo la fuerza vinculante de tales aseveraciones, para obviar la aplicación del término de prescripción que corresponde a aquella figura juridica 5")Que ladecisión adoptada sobre elpunto por la Cámara deApelaciones, resuelve cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la

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