Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comes, Guillermo Juan José cl Massuh
03/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 353
ID: fallos_353_80
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48.
ley
11.683
ley 23.658
ley 11.683
Fallos:
310:619
Fallos: 307:2420
Fallos: 301:865
Fallos:
305:54
Fallos:
310:1080
Fallos: 307:2053
Fallos: 304:1733
Fallos: 304:1820
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Comes, Guillermo Juan José cl Massuh S.A -División Adamas-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra elpronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar
a la excepción de prescripción opuesta por el demandado por aplicación del
arto855 del Código de Comercio, el actor interpuso el recurso extraordinario
que, al ser desestimado, motivó la presente queja.
2") Que, a tal efecto, el a quo consideró que en su escrito de demanda el
apelante -para justificar la competencia del fuero mercantil- había tipificado
al contrato celebrado con su contraria como un típico contrato de transporte;
de ahí que no resultase admisible que con posterioridad,
al contestar la
excepción de prescripción, se pusiera en contradicción con sus propios actos,
por resultarle perjudicial su anterior posición.
Además, destacó que no es de aplicación en el sub lite el adagio iura novit
curia dado que las manifestaciones realizadas por la actora respecto de los
hechos que invoca como fundamentos del derecho que reclama -a fs. 6681
DEJUSTICIA
DE LA NACION
314
1707
670 la actora desarrolló sólidos fundamentos con citas de doctrina y de
jurisprudencia, para definir la vinculación fáctica con la demandada dentro
de los preceptos del contrato de transporte- son vinculantes para el juez.
3') Que, f'malmente, en lo atinente. a la aplicación
del término de
prescripción de un año a la cuestión debatida, así como a la inaplicabilidad
al derecho comercial de la causal de suspensión prevista en el arto3986 del
Código Civil, la cámara se remitió a los fundamentos dados por eljuez de la
instancia anterior por estar de acuerdo con ellos.
4') Que el recurrente se agravia por considerar que el a qua incurrió en
arbitrariedad sorpresiva al omitir el tratamiento del planteo referente a la no
aplicación del arto8SS del Código de Comercio al caso de autos por no estar
comprendida la pretensión basada en la falta de pago del precio o del flete
en aquella norma legal, por carecer de fundamentos suficientes con respecto
a los demás argumentos esgrimidos por su parte -atipicidad de la relación
contractual y aplicación del arto3986 del Código Civil-, pues alega que, a
tales fines, no basta con remitirse a los argumentos de la sentencia de primera
instancia o adherirse a ellos, y por ser lo decidido contradictorio con lo
resueIto anteriormente determinando la competencia del fuero comercial.
S') Que los agravios del apelante que se dirigen a cuestionar el alcance
dado a la relación contractual entre las partes y a la omisión en que habría
incúrrido el a qua al no aplicar el arto8SS del Código de Comercio, remiten
al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia propia de los
jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del
arto14 de la ley 48.
6') Que, en efecto, aun cuando se aceptara que la alzada no ha tratado el
planteo a que hace alusión el recurrente,
lo cierto es que éste no ha
demostrado en qué medida su consideración habría incidido en la resolución
definitiva de la causa frente al criterio interpretativo admitido por el a qua
de adherirse a los fundamentos
del sentenciante
de primera instancia,
máxime cuando -como surge de las constancias de la causa- existen diversas
opiniones de la doctrina al respecto.
De ahí que la parquedad de los
fundamentos expresados en la decisión recurrida no sea suficiente para
descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida en que no
se deriva de ello lesión a las reglas del debido proceso.
7°) Que no tiene tampoco entidad suficiente el agravio referente a la
contradicción que el apelante ha atribnido a lo resuelto, pues ello no es así
1708
FALWS
DEl..A
CORTE SUPREMA
314
en tanto la resolución
que determinó
la competencia
de la justicia
comercial
-al remitirse
a los fundamentos
del fiscal
de cámara-
destacó
que "en la
especie aparece como relevante
la prestación
de transporte,
que surge como
actividad
principal
en la relación
que originó el contrato cuyo cumplimiento
aquí se reclama".
80) Que distinta
es la solución
que se impone
en cuanto
a la objeción
planteada
con respecto
a la inaplicabilidad
del arto 3986 del Código
Civil,
toda vez que si bien es cierto que -como regla-la
interpretación
de las normas
del derecho común no puede dar lugar a la intervención
del Tribunal
por la
vía del recurso
extraordinario,
corresponde
-en el caso- hacer excepción
a
ese criterio, pues 10 resuelto no puede ser considerado aplicación razonada
del derecho
vigente
con relación
a las circunstancias
comprobadas
de la
causa
y merece
ser descalificado
-en este aspecto-
en los términos
de la
doctrina
de la arbitrariedad
(Fallos:
310:619, entre otros).
90) Que la cuestión planteada
en el sub lite guarda analogía, en lo sustancial,
con la doctrina
que surge del voto en disidencia
de los jueces
Petracchi
y
Belluscio
en la causa de Fallos: 307:2420, en cuanto se consideró
que: "el
citado artículo 845 traduce un criterio propio de la legislación
mercantil.
En
efecto ...en el derecho comercial
la suspensión
del término de la prescripción
corre contra omnes. Esto hace que, salvo el caso prescripto
en el arto 845 in
fine, Código de Comercio,
no existan en el derecho mercantil acreedores
cuya
inacción
resulte
justificada
por
la ley mediante
el instituto
de la
suspensión
de la prescripción.
Contra
todo
acreedor
inactivo
corren
los
términos, tal como 10 expresa el citado artículo".
10) Que, además, se resolvió
que "el arto 3986, segunda parte, del Código
Civil, lejos de referirse
a un acreedor
que no actúa -supuesto
de hecho al que
exclusivamente
se refiere
la previsión
legal
del arto 845 del Código
de
Comercio- tiene en consideración
una conducta totalmente opuesta, cual es
la del acreedor
que interpela
y requiere
el pago a su deudor. Ello evidencia
que ambos preceptos
no se excluyen
ni contraponen
y que tienen cada uno
su ámbito propio de aplicación,
relativo a la inactividad del acreedor en el
primer
caso y a su actividad
en el segundo.
11) Que lo expuesto
en el precedente
considerando
no fue advertido
por
ninguno de los jueces de las iru;tancias anteriores, lo que los llevó aprescindir
de la aplicación
al caso del arto 3986, segunda
parte, del CÓdigo Civil, pese
a la remisión
del arto 844 del Código
de Comercio
y a los serios planteas
formulados
por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en tal
sentido.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1709
12) Que, en tales condiciones
y con el alcance
indicado
en los
considerandos 92 y 11, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal
según la cual es un acto judicial descalificable, a la luz de lo sustentado en
materia de sentencias arbitrarias, aquél que efectúa una interpretación de las
normas enjuego quelas desvirtúa y toma inoperantes (Conf. Fallos: 301:865
y 307:2420, ya citado).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.
Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
devuélvase.
RICARDO LEvENE
(H) (según su voto) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTINEZ (según su voto)-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR
(por su voto) -
ANmNIO
BOGGIANO.
VOTO DEL SEFJOR PRESIDENTE
DOCTOR
DON
RICARDO
LEVENE
(H)
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTINEZ y DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra la resolución de la Sala "A" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en cuanto confirmó la
decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de
prescripción
opuesta por el juez de grado, interpuso la actora recurso
extraordinario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja.
2') Que el recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad
al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución del
litigio -oportunamente propuestas por esa parte- y también al remitirse a los
fundamentos
expuestos por el juez de grado, sin analizar los agravios
vertidos en cuanto a la aplicación de determinado régimen legal a la relación
juridica que motiva el pleito.
1710
FALLOS DB !ACORTE SUPREMA
314
3") Que, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien
en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra
la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho yderecho común, privativas
delosjueces de lacausa, cabe apartarse detal regla cuando elpronunciamiento
exhibe defectos graves de fundamentación,
y omite el tratamiento de
. extremos conducentes
para la solución de las cuestiones
propuestas,
deficiencias que lo descalifican como acto jurisdiccional
válido (Fallos:
305:54, 72, 343 entre muchos otros).
4") Que, según lo manifiesta el recurrente, la Cámara de Apelaciones ha
incurrido en arbitrariedad al prescindir del análisis de las características de
la relación jurídica invocada por las partes, para determinar el plazo de
prescripción legalmente aplicable.
El tribunal a qua ponderó al respecto las alegaciones efectuadas por la
accionante para fundar la competencia del fuero comercial, especialmente
en cuanto sostuvo que había unido a las partes un típico contrato de
transporte.
Concluyó entonces,
que no podía la apelante ponerse en
contradicción con sus propios actos, desconociendo la fuerza vinculante de
tales aseveraciones, para obviar la aplicación del término de prescripción
que corresponde a aquella figura juridica
5")Que ladecisión adoptada sobre elpunto por la Cámara deApelaciones,
resuelve cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la
... (texto truncado, 21546 caracteres totales)