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Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes no ha

09/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_91

Judges

Augusto Cé Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR REVISIÓN AMPARO ELECTORAL JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 3229

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1991. Autos y vistos; Considerando: Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes no ha adoptado medidas para preservar el ejercicio eficaz de l.ajurisdicción de esta Corte tal como se dispuso en la resolución recaída en la causa E.26XX1V Electores y Apoderados de los Partidos Justicialista - UC.R. y Partido Demócrata s/ nulidad de elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de Corrientes del 6 de diciembre de 1991 y habida cuenta de la gravedad de la cuestión planteada en el remedio federal y, en especial, del brevísimo tiempo que resta hasta la fecha fijada para la asunción de las autoridades, debe admitirse la medida cautelar sin que ello implique abrir juicio sobre la verosimilitud del derecho invocado ante 10excepcional del caso. De otro modo, el Tribunal carecería del lapso mínimo que exige una evaluación detenida de los agravios que se invocan como de naturaleza federal, pudiendo originarse una situación en la cual resultaría inoficioso un pronunciamiento de esta Corte. Por ello, hágase saber al Poder Ejecutivo y a la Legislatura provincial que deberán abstenerse de realizar actos que impliquen poner en posesión de los cargos de gobernador y vicegobernador alas personas que fueron proclamadas por el Colegio Electoral en la sesión del 2 de noviembre del año en curso. Notifíquese con habilitación de días y horas. RICARDO LEVEKE (h) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART.fr-.'EZ~ RODOLFO.c. BARRA ~ EDUARDO MOLINe O'CONNOR ~ ANTONIO BOGGIAI'\O. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 MASSALlN PARTICULARES S.A. IMPUESTOS INTERNOS. 1761 Las prerrogativas reglamentarias establecidas en el art. 32 de la ley de impuestos internos a favor de la Dirección General Impositiva y la Secretaría de Hacienda, resultan concordatlles con el régimen que a su respecto se encuentra estatuido en el arL 7° de la ley 11.683 (LO. 1978 Ysus modificaciones). IMPUESTOS INTERNOS. El arto 32 de la ley 3229, faculta al titular de la Dirección General Impo!ütiva para impartir normas generales obligatorias, en especial en relación a modos y plazos de percepción de los tributos las que regirán mientras no sean modificadas por el propio Director General o por la Secretaría de Estado de Hacienda. RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones al1leriores a la sentencia definitiva. Varias. Es formalmente admisible el recurso extraordinario, si lo decidido en la acción de amparo incide en la percepción de la renta pública. circunstancia que revela prima Jacie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos pr.opios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien las sentencias dictadas en los proce~ms de amparo no poseen carácter definitivo, ~;onsusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario cuando lo decidido incide significativamente en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado; con menoscabo de los intereses de la comunidad entera (Voto del Dr. Augusto Cé~ar Belluscio). ACCION DE AMPARO. Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. inexistencia de otras vías. Es inadmi~ible el remedio excepcional del amparo, si quien solicitó la protección judicial no ha demo~trado que su pretensión -de incidencia estrictamente patrimonial- no puede hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentra impedido de obtener. mediante ellos, la reparación de los perjuicios invocados (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). 1762 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314