Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes no ha
09/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_91
Jueces
Augusto Cé
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
REVISIÓN
AMPARO
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 3229
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1991.
Autos y vistos; Considerando:
Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes no ha
adoptado medidas para preservar el ejercicio eficaz de l.ajurisdicción de esta
Corte tal como se dispuso en la resolución recaída en la causa E.26XX1V
Electores
y Apoderados de los Partidos Justicialista
- UC.R.
y Partido
Demócrata s/ nulidad de elección de gobernador
y vicegobernador de la
Provincia de Corrientes del 6 de diciembre de 1991 y habida cuenta de la
gravedad de la cuestión planteada en el remedio federal y, en especial, del
brevísimo tiempo que resta hasta la fecha fijada para la asunción de las
autoridades, debe admitirse la medida cautelar sin que ello implique abrir
juicio sobre la verosimilitud del derecho invocado ante 10excepcional del
caso. De otro modo, el Tribunal carecería del lapso mínimo que exige una
evaluación
detenida de los agravios
que se invocan
como
de naturaleza
federal, pudiendo originarse una situación en la cual resultaría inoficioso
un
pronunciamiento
de esta Corte.
Por ello, hágase saber al Poder Ejecutivo y a la Legislatura provincial que
deberán abstenerse de realizar actos que impliquen poner en posesión de los
cargos de gobernador y vicegobernador alas personas que fueron proclamadas
por el Colegio Electoral en la sesión del 2 de noviembre del año en curso.
Notifíquese con habilitación de días y horas.
RICARDO
LEVEKE (h) ~
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MART.fr-.'EZ~
RODOLFO.c.
BARRA ~
EDUARDO
MOLINe
O'CONNOR
~
ANTONIO BOGGIAI'\O.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
MASSALlN
PARTICULARES
S.A.
IMPUESTOS
INTERNOS.
1761
Las prerrogativas
reglamentarias
establecidas
en el art. 32 de la ley de impuestos
internos
a favor de la Dirección
General
Impositiva
y la Secretaría
de Hacienda,
resultan
concordatlles
con el régimen que a su respecto
se encuentra
estatuido
en el
arL 7° de la ley 11.683 (LO. 1978 Ysus modificaciones).
IMPUESTOS
INTERNOS.
El arto 32 de la ley 3229, faculta al titular de la Dirección
General
Impo!ütiva
para
impartir
normas generales
obligatorias,
en especial
en relación
a modos y plazos de
percepción
de los tributos las que regirán mientras
no sean modificadas
por el propio
Director
General o por la Secretaría
de Estado de Hacienda.
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
al1leriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
Es formalmente
admisible
el recurso
extraordinario,
si lo decidido
en la acción de
amparo
incide en la percepción
de la renta pública.
circunstancia
que revela prima
Jacie un factor de retardo y perturbación
en el desarrollo
de la política económica
del
Estado,
con menoscabo
de los intereses
de la comunidad
entera.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
pr.opios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Si bien las
sentencias
dictadas
en los
proce~ms de amparo
no poseen
carácter
definitivo,
~;onsusceptibles
de revisión por la vía del recurso extraordinario
cuando
lo decidido incide significativamente
en la percepción de la renta pública, circunstancia
que revela prima facie
un factor de retardo
y perturbación
en el desarrollo
de la
política
económica
del Estado;
con menoscabo
de los intereses
de la comunidad
entera (Voto del Dr. Augusto Cé~ar Belluscio).
ACCION
DE AMPARO.
Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
inexistencia
de otras vías.
Es inadmi~ible
el remedio
excepcional
del amparo,
si quien solicitó
la protección
judicial
no ha demo~trado que su pretensión
-de incidencia
estrictamente
patrimonial-
no puede hallar tutela adecuada en los procedimientos
ordinarios
ni que se encuentra
impedido
de obtener. mediante ellos, la reparación
de los perjuicios
invocados
(Voto
del Dr. Augusto
César Belluscio).
1762
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314