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Autolatina Argentina

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_101

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN ADUANA

Cited Norms

ley 18.250 ley 48 ley 21.526 decreto 6942 decreto 6942/72 decreto 6942 Resolución Nº 54 resolución 357 resolución 357 Fallos: 307:1083 Fallos: 304:1797

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A cl Resolución Nº 54/90 - Subsecretaría de Transportes Marítimos yFluviales sI recurso de apelación". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) desestimó la apelación interpuesta por "Ford Motor Argentina S.A" (hoy "Autolatina S.A") contra la resolución N"54/90, dictadil porel Subsecretario de Transportes Marítimos y Fluviales, que había confirmado la multa impuesta a la citada empresa, por haber infringido las disposiciones del arto4"de la ley 18.250, modificada por la ley N" 19.877. Contra el fallo de Cámara, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanlo se había controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión había sido contraria al derecho fundado en ellas. En cambio, se desestimó la apelación extraordinaria respeto de la tacha de arbitrariedad formulada. 2") Que el arto4" de la ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que deberán efectuaISe en buques de bandera nacional las importaciones que DEJU511ClA DE LA NAClON 314 1827 gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole. Por su parte, el arto52del decreto 6942 (B.O. del 16-10-72) establece que las disposiciones de la norma reseñada precedentemente serán aplicables siempre que se encuentren buques de matrícula nacional o considerados tales, con bodega dispouible y en condiciones de atender ese tráfico. En caso contrario, agrega esta disposición, el responsable deberá acreditar ante la autoridad de aplicación y con treinta días de antelación, la inexistencia de esos buques en posición o en condiciones de realizar el transporte. Finalmente, el arto22 de la resolución N23S7 (B.O. deIS-3-87), dictada por la entonces Secretaría de Marina Mercante, prescribe que el despacho a plaza de las mercaderías alcanzadas por las disposiciones anteriores, que hubiesen arribado en buques de bandera extranjera, sólo podrá efectuarse, previa presentación en las aduanas y receptorías, del certificado de "embarque de mercadería en buque de bandera e;l.'lranjera".Para la obtención de dicho certificado, el arto42 de la resolución mencionada exige que el importador presente ante el organismo correspondiente de la Secretaría de Marina Mercante una constancia que acredite el ofrecimiento de la carga a los armadores nacionales, através del Centro Marítimo de Armadores Argentinos, con treinta días de anticipación a la fecha de embarque. La institución citada, agrega la norma, circularizará el ofrecimiento de carga entre los armadores miembros o no del mismo. Si en los plazos previstos en la resolución, los armadores no certifican la existencia de buque en posición con bodega dispouible para efectuar el transporte, el organismo correspondiente procederá a la liberación pertinente (art. S2). 3")Que, en el presente caso, "Ford Motor Argentina S.A." fue sancionada en razón de haber transportado, con destino a Buenos Aires, material para la fabricación de automóviles, que gozaba de beneficios arancelarios, desde Puerto Cabello (Venezuela) hasta Santos (Brasil), en un buque de bandera liberiana, sin haberse liberado previamente la empresa en cuestión de la obligación, conforme a lo que establecían las normas reseñadas en el considerando anterior, de efectuar el transporte en un buque de bandera nacional. 42)Que el apelante sostiene que la sanción aplicada a su representada es improcedente toda vez queel a qua habría efectuado una interpretación errónea 1828 FALLOS DE LA COR'IE SUPREMA 314 del citado arto5' del decreto 6942/72. Para el apelante, esta norma no sería aplicable a aquellos casos en que el importador ya había concertado un transporte de bandera nacional con fecha y lugar determinados. En su opinión, el error de la Cámara radica en que ha confundido la inexistencia futura de un buque en posición -situación ésta prevista en la norma- con la inexistencia actual por incumplimiento del transportista. Según el apelante, esta última sería, precisamente, la situación de autos, toda vez que el buque "Río Limay", de la empresa ELMA, fue contratado por "Ford Argentina S.A." en enero de 1987 para entrar en Puerto Cabello el día 13 de marzo del mismo año. El citado buque no sólo no había entrado ese día, agrega el representante de la empresa, sino que ingresó dieciséis días después, es decir, el día 29 de marzo de ese año. Por tal razón, concluye el apelante, a la empresa no le era necesario acreditar, con treinta días de antelación, la inexistencia del "Río Limaylt en Puerto Cabello al13 de marzo, por cuanto ello había sido así concertado. El retraso del citado buque lo habría producido ELMA y, en consecuencia, el embarque en buque de tercera bandera habría sido un efecto del incumplimiento de aquélla. 5') Que el agravio reseñado es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el apelante ha controvertido la inteligencia dada a una norma federal -decreto 6942/72- y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3', ley 48). 6') Que.."i bien los beneficios tributarios tienen funda".,cnto en la Constitución Nacional -arto 67, inc. 16 (cláusula del progreso)-, el mismo texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes, para conjugarlos con el arto 16 de la Ley Fundamental en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley, y no a una parte de ellas (Fallos: 307:1083, dictamen del Sr. Procurador Fiscal, al que se remitió el Tribunal). 72) Que, por tal razón, cuando la ley establece -como en el caso de autos- una condición a cargo del beneficiario, teniendo en cuenta, precisamente, dicha situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines, que, en el supuesto de la ley 18.250, consisten en la protección y estímulo de la actuación de los buques de bandera nacional y en impedir la transferencia de DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1829 divisas al exterior por obra del pago de fletes a buques de otra nacionalidad (Fallos: 304:1797, considerando 3"). 8") Que, en consecuencia, al estar comprendida la recurrente en los beneficios mencionados en el arto4"de la ley 18.250, cabe concluir que "Ford Motor Argentina S.A." sólo podría liberarse de la obligación de efectuar el transporte en un buque de bandera nacional, que le imponía la citada ley, mediante el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 6942 y en la resolución 357. Por ello, la circunstancia de que la recurrente hubiera tenido la intención de transportar la mercadería en un buque de bandera nacional, y que hubiera realizado tratativas a tal efecto, en modo alguno la liberaba de llevar a cabo el procedimiento mencionado, cuyo objetivo consistía en reducir a su mínima expresión la posibilidad de que la mercadería fuera transportada en buques de bandera extranjera -como en realidad ocurrió- mediante la obligación de ofrecer la carga a los armadores argentinos, por medio del centro correspondiente. 9") Que, en consecuencia, ante el incumplimiento por parte del apelante de las obligaciones mencionadas, corresponde resolver que resulta adecuada a derecho la decisión del a qua, que confirmó la sanción aplicada por el organismo administrativo correspondiente. 10) Que en cuanto al supuesto quebrantamiento de la libertad de contratar. con violación de disposiciones constitucionales que aduce el recurrente, !e.specto de la resolución 357 ya citada, el argumento es inatendible. Mal puede invocar tal libertad quien voluntariamente adhirió a un régimen que le aseguraba ventajas competitivas al margen del mercado abierto, bajo un régimen de inequívoco privilegio. La disposición cuestionada constituye en ese contexto una razonable reglamentación, pues lo que resulta en rigor irrazonable es la pretensión de escindir un sistema de excepción preservando de él sólo los beneficios y eliminando las contrapartidas que aquél contenga. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario respecto del primero de los agravios examinados y se confirma lasentencia apelada en ese punto yse declara inadmisible laapelación extraordinaria en lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad; con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI(según su voto) - - EDUARDO MouNt! O'CoNNOR - ANToNIO BOGGIANO (según su voto). 1830 FAllOS DE lA OORTE SUPREMA "4 Varo DELOSSé/ORESMINISTROS DOcroRESDONAUGusro CésARBElLUSCIO, DONENRIQUESANTIAGO PEfRACCID y DONANToNIOBOOOIANO Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IlI) desestimó la apelación interpuesta por "Ford Motor Argentina S.A." (hoy "Autolatina S.A. ") contra la resolución N"54/90, dictada porel Subsecretario de Transportes Marítimos y Fluviales, que había confirmado la multa impuesta a la citada empresa, por haber infringido las disposiciones del arto4"de la ley 18.250, modificada por la ley N" 19.877. Contra el fallo de Cámara, el representante de la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se había controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión había sido contraria al derecho fundado en ellas. En cambio, se desestimó la apelación extraordinaria respecto de la tacha de arbitrariedad formulada. 2") Que el arto4"de la ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que deberán efectuarse en buques de bandera nacional las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole. . Por su parte, el arto5"del decreto 6942 (B.O.

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