Autolatina Argentina
19/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_101
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
ADUANA
Normas Citadas
ley 18.250
ley 48
ley 21.526
decreto 6942
decreto 6942/72
decreto
6942
Resolución Nº 54
resolución 357
resolución
357
Fallos: 307:1083
Fallos: 304:1797
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A cl Resolución Nº 54/90 -
Subsecretaría de Transportes Marítimos yFluviales sI recurso de apelación".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala III) desestimó la apelación interpuesta por
"Ford Motor Argentina S.A" (hoy "Autolatina S.A") contra la resolución
N"54/90, dictadil porel Subsecretario de Transportes Marítimos y Fluviales,
que había confirmado la multa impuesta a la citada empresa, por haber
infringido las disposiciones del arto4"de la ley 18.250, modificada por la ley
N" 19.877. Contra el fallo de Cámara, el representante
de la empresa
interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido en tanlo se había
controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión había sido
contraria al derecho fundado en ellas. En cambio, se desestimó la apelación
extraordinaria respeto de la tacha de arbitrariedad formulada.
2") Que el arto4" de la ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que
deberán efectuaISe en buques de bandera nacional las importaciones que
DEJU511ClA
DE LA NAClON
314
1827
gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o
de cualquier otra índole.
Por su parte, el arto52del decreto 6942 (B.O. del 16-10-72) establece que
las disposiciones de la norma reseñada precedentemente
serán aplicables
siempre que se encuentren buques de matrícula nacional o considerados
tales, con bodega dispouible y en condiciones de atender ese tráfico. En caso
contrario, agrega esta disposición, el responsable deberá acreditar ante la
autoridad de aplicación y con treinta días de antelación, la inexistencia de
esos buques en posición o en condiciones de realizar el transporte.
Finalmente, el arto22 de la resolución N23S7 (B.O. deIS-3-87), dictada
por la entonces Secretaría de Marina Mercante, prescribe que el despacho a
plaza de las mercaderías alcanzadas por las disposiciones anteriores, que
hubiesen arribado en buques de bandera extranjera, sólo podrá efectuarse,
previa presentación en las aduanas y receptorías, del certificado de "embarque
de mercadería en buque de bandera e;l.'lranjera".Para la obtención de dicho
certificado, el arto42 de la resolución mencionada exige que el importador
presente ante el organismo correspondiente
de la Secretaría de Marina
Mercante una constancia que acredite el ofrecimiento de la carga a los
armadores nacionales, através del Centro Marítimo de Armadores Argentinos,
con treinta días de anticipación a la fecha de embarque. La institución citada,
agrega la norma, circularizará el ofrecimiento de carga entre los armadores
miembros o no del mismo.
Si en los plazos previstos en la resolución, los armadores no certifican la
existencia de buque en posición con bodega dispouible para efectuar el
transporte, el organismo correspondiente procederá a la liberación pertinente
(art. S2).
3")Que, en el presente caso, "Ford Motor Argentina S.A." fue sancionada
en razón de haber transportado, con destino a Buenos Aires, material para la
fabricación de automóviles, que gozaba de beneficios arancelarios, desde
Puerto Cabello (Venezuela) hasta Santos (Brasil), en un buque de bandera
liberiana, sin haberse liberado previamente la empresa en cuestión de la
obligación, conforme a lo que establecían
las normas reseñadas en el
considerando anterior, de efectuar el transporte en un buque de bandera
nacional.
42)Que el apelante sostiene que la sanción aplicada a su representada es
improcedente toda vez queel a qua habría efectuado una interpretación errónea
1828
FALLOS
DE LA COR'IE
SUPREMA
314
del citado arto5' del decreto 6942/72. Para el apelante, esta norma no sería
aplicable a aquellos casos en que el importador ya había concertado un
transporte de bandera nacional con fecha y lugar determinados.
En su
opinión, el error de la Cámara radica en que ha confundido la inexistencia
futura de un buque en posición -situación ésta prevista en la norma- con la
inexistencia actual por incumplimiento del transportista.
Según el apelante, esta última sería, precisamente, la situación de autos,
toda vez que el buque "Río Limay", de la empresa ELMA, fue contratado por
"Ford Argentina S.A." en enero de 1987 para entrar en Puerto Cabello el día
13 de marzo del mismo año. El citado buque no sólo no había entrado ese día,
agrega el representante
de la empresa, sino que ingresó dieciséis días
después, es decir, el día 29 de marzo de ese año.
Por tal razón, concluye
el apelante,
a la empresa no le era necesario
acreditar, con treinta días de antelación,
la inexistencia del "Río Limaylt en
Puerto Cabello al13 de marzo, por cuanto ello había sido así concertado. El
retraso del citado buque lo habría producido ELMA y, en consecuencia, el
embarque
en buque
de tercera
bandera
habría
sido un efecto
del
incumplimiento de aquélla.
5') Que el agravio
reseñado
es idóneo para habilitar la instancia
extraordinaria pues el apelante ha controvertido
la inteligencia
dada a una
norma federal -decreto 6942/72- y la decisión ha sido contraria al derecho
fundado en ella (art. 14, inc. 3', ley 48).
6') Que.."i bien los beneficios tributarios tienen funda".,cnto en la
Constitución Nacional -arto 67, inc. 16 (cláusula del progreso)-, el mismo
texto del inciso aludido los califica como "privilegios", desde que importan
alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes, para
conjugarlos con el arto 16 de la Ley Fundamental en el sentido de que la
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, debiendo aplicarse
abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la
ley, y no a una parte de ellas (Fallos: 307:1083, dictamen del Sr. Procurador
Fiscal, al que se remitió el Tribunal).
72) Que, por tal razón, cuando la ley establece -como en el caso de autos-
una condición
a cargo del beneficiario,
teniendo en cuenta, precisamente,
dicha situación de privilegio,
cabe exigir por parte de éste el estricto
cumplimiento
que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines, que, en el
supuesto de la ley 18.250, consisten en la protección y estímulo de la
actuación de los buques de bandera nacional y en impedir la transferencia de
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
1829
divisas al exterior por obra del pago de fletes a buques de otra nacionalidad
(Fallos: 304:1797, considerando 3").
8") Que, en consecuencia, al estar comprendida la recurrente en los
beneficios mencionados en el arto4"de la ley 18.250, cabe concluir que "Ford
Motor Argentina S.A." sólo podría liberarse de la obligación de efectuar el
transporte en un buque de bandera nacional, que le imponía la citada ley,
mediante el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto
6942 y en la resolución 357.
Por ello, la circunstancia de que la recurrente hubiera tenido la intención
de transportar la mercadería en un buque de bandera nacional, y que hubiera
realizado tratativas a tal efecto, en modo alguno la liberaba de llevar a cabo
el procedimiento
mencionado, cuyo objetivo consistía en reducir a su
mínima expresión la posibilidad de que la mercadería fuera transportada en
buques de bandera extranjera -como en realidad ocurrió- mediante la
obligación de ofrecer la carga a los armadores argentinos, por medio del
centro correspondiente.
9") Que, en consecuencia, ante el incumplimiento por parte del apelante
de las obligaciones
mencionadas, corresponde resolver que resulta adecuada
a derecho la decisión del a qua, que confirmó la sanción aplicada por el
organismo administrativo
correspondiente.
10) Que en cuanto al supuesto quebrantamiento de la libertad de contratar.
con violación
de disposiciones
constitucionales
que aduce el recurrente,
!e.specto de la resolución 357 ya citada, el argumento es inatendible. Mal
puede invocar tal libertad quien voluntariamente adhirió a un régimen que
le aseguraba ventajas competitivas al margen del mercado abierto, bajo un
régimen de inequívoco privilegio. La disposición cuestionada constituye en
ese contexto una razonable reglamentación, pues lo que resulta en rigor
irrazonable es la pretensión de escindir un sistema de excepción preservando
de él sólo los beneficios y eliminando las contrapartidas que aquél contenga.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
respecto del
primero de los agravios examinados y se confirma lasentencia apelada en ese
punto yse declara inadmisible laapelación extraordinaria en lo que concierne
al planteo de inconstitucionalidad; con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (h) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI(según su voto) -
-
EDUARDO MouNt!
O'CoNNOR
-
ANToNIO BOGGIANO (según su voto).
1830
FAllOS
DE lA OORTE SUPREMA
"4
Varo DELOSSé/ORESMINISTROS
DOcroRESDONAUGusro CésARBElLUSCIO,
DONENRIQUESANTIAGO
PEfRACCID
y DONANToNIOBOOOIANO
Considerando:
1") Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala IlI) desestimó la apelación interpuesta por
"Ford Motor Argentina S.A." (hoy "Autolatina S.A. ") contra la resolución
N"54/90, dictada porel Subsecretario de Transportes Marítimos y Fluviales,
que había confirmado la multa impuesta a la citada empresa, por haber
infringido las disposiciones del arto4"de la ley 18.250, modificada por la ley
N" 19.877. Contra el fallo de Cámara, el representante
de la empresa
interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido en tanto se había
controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión había sido
contraria al derecho fundado en ellas. En cambio, se desestimó la apelación
extraordinaria respecto de la tacha de arbitrariedad formulada.
2") Que el arto4"de la ley 18.250 dispone, en lo que al caso interesa, que
deberán efectuarse en buques de bandera nacional las importaciones que
gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o
de cualquier otra índole.
.
Por su parte, el arto5"del decreto 6942 (B.O.
... (texto truncado, 21316 caracteres totales)