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Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Timmerman, Jacobo

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_111

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Timmerman, Jacobo s/ injurias -causa nO22.835-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja se interpuso contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el querellado y declaró la nulidad de todo lo actuado (confr. fs. 37/38 del incidente en el cual se tramitó la excepción). 1908 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2') Que la querella fue promovida por el apoderado de Carlos Saúl Menem contra Jacobo Timmerman a raíz de opiniones que este último había vertido en un reportaje que condujo en un programa de televisión, y en un artículo posterior publicado en la Revista Somos, en el que el querellado aparece como entrevistado (confr. fs. 1/4 de los autos principales). Al ratificar la querella al apoderado del actor acompañó un videocasselle y un ejemplar de la revista Somos n' 632, en los que estarían documentadas las injurias objeto de la querella (fs. 8 del principal). 3') Que al desestimar la querella por falta de acción y declarar la nulidad de lo actuado, el a quo destacó que "necesariamente debía haberse acompañado la desgrabación con el videocasselle que supuestamente integra la acción" y que su falta ha afectado el derecho de defensa en juicio "por carecerse de todos los elementos requeridos por la ley para que válidamente se lleve a cabo la instancia del proceso que se impugna". Sobre esta base y con cita del arto 594 Código de Procedimientos en Materia Penal consideró solamente el texto publicado en la revista Somos, y resolvió que la publicación carecía de entidad injuriosa suficiente para seguir adelante la acción. 4') Que asiste razón al querellante en cuanto sostiene la arbitrariedad de la sentencia que nulificó lo actuado por no haberse acompañado el texto ltdesgrabado" de la videocassette. Esaexigenciaaparececomo mera creación legal de los jueces, que no se compadece con el arto 594 citado. En efecto, esa norma se refiere a la obligación de presentar con la querella el instrumento que contenga la injuria Ocalumnia "escritall. Pero la querellase promovió por una injuria verbal vertida en un programa de televisión en vivo, de modo que la copia de video privada del programa no es el ltinstrumento" que contiene la injuria, sino una forma de documentar una emisión de televi..sion en vivo, que debe ser sometida a la sana crítica como toda prueba. 5') Que, por el contrario, la queja resulta inadmisible en cuanto el a quo valoró que el texto de la revista Somos carecía de contenido injuriante, pues esa decisión, al margen de su acierto o error, involucra una cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario, que aparece resuelta sin arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se resuelve (art. 16, primera parte, de la ley 48). RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT-AuGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- EDUARDO MOLINÉ O'CcNNOR - ANTONIO BOGGIANO. ~\ \ DE JUSTICIA DE LA NACJON 1909 ,\ 314 \ \ ROBERTO JaSE VALLlN \ \ CONSTITUC/ON NACIOljAL: \nerechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. I \ Los reclamos deq~ienes se\encuentran privados de su libertad, más allá de los r~paros formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interPoner los r'ecursos de ley. , \ CONSTITUC/ON NACIONAL: DerehlOs y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. ! \ . . Tratándose de r~clamos de q1uienes se encuentran privados de su libertad es de equidad, y aun d~justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia dellas leyes por parte del acusarlo o del descuido de su defensor. I I RECURSO EXTRAOR,pINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. I Debe consider~rse que la petición informal de quien se encuentra privado de su libertad consti~uye un recurso extraordinario informa pauperisy no deben extremarse los reparos formales para que la Corte pueda tomar conocimiento de la queja interpuesta por el procesado un año después dela denegación del recurso extraordinario. RECURSO DE QUEJA.- Plazo. No deben extremarse los reparos formales para que la Corte pueda tomar conocimiento de la queja interpuesta por un procesado, privado de su libertad, un año después de la denegación del recurso extraordinario, teniendo especialmente en cuenta que tal denegación le fue notificada al defensor oficial, que dejó vencer el plazo, pero no a él, que continuaba detenido. RECURSO DE QUEJA: Principios generales. Rechazar la queja interpuesta por un procesado privado desu libertad, por carecer de ciertos requisitos formales, respecto de cuyo cumplimiento se ha previsto expresamente el patrocinio letrado, constituiría una lesiÓn al derecho constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Si bien la forma en que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de ladefensa enjuicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá 1910 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 al delincuente, sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El juicio previo establecido por el art 18 de la Constituci6n Nacional como derivación del estado de derecho no s6lo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en quese apoyan la naturaleza e intensidad de la consecuencia jurídica correlativa a su responsabilidad o irresponsabilidad penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso la medida accesoria de reclusi6n por tiempo indeterminado (art 52 del C6digo Penal) sin expresar qué condenas anteriores ha considerado computables para aplicar la medida y sin que se pueda inferir si ellas permitían calificar al procesado de multirreincidente o si, en su caso, no era exigible la reincidencia ml1ltiple.