De conformidad
04/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 354
ID: fallos_354_0
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
MATRIMONIO
Cited Norms
ley
1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1992.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad, declárase la com-
petencia, para seguir conociendo
en las actuaciones,
del sefior juez a car-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO;-'¡
:1 IS
21
go del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil N° 23, a quien
se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado
de Primera Instancia
en lo Civil,
Comercial
y de Minería de la 3° Circunscripción
Judicial de San Carlos de
Bariloche,
Provincia
de Río Negro.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS
S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S.NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que Mal'celo A. Soñis promovió contra su esposa Silvia Ana Bilotta
juicio de tenencia de hijo y fijación de régimen de visitas, por ante el Juz-
gado de Primera Instancia Civil, Comercial
y de Minería de la Tercera Cir-
cunscripción
Judicial
dc la provincia
de Río Negro,
con asiento
en San
Carlos de Bariloche,
localidad donde estuvo radicado
el último domicilio
conyugal.
Por su parte, la demandada
planteó cuestión de competencia
por
inhibitoria
ante el Juzgado Nacional
en lo Civil n° 23, de esta Capital Fe-
deral, amparándose
en que su tenencia del menor determina
que le corres-
ponda el ejercicio
de la patria potestad,
por lo que el domicilio
legal del
menor es el suyo.
2°) Que en razón de tratarse
de cuestiones
concernientes
a un hijo
matrimonial,
y, por tanto, a los efectos
del matrimonio,
la competencia
para entcnder
en elJas está regida por el art. 227 del Código
Ci vi 1,que
-susti.tuyendo
la antigua regla del art. 104 de la ley de matrimonio,
que las
sometía
al juez del domicilio
de los cónyuges-
ha venido a conferir
una
opción entre Jos tribunales
del último domicilio
conyugal
y los del domi-
cilio del demandado.
3°) Que, contrariamente
a lo afirmado
por el señor Procurador
Gene-
ral en el dictamen
que antecede,
la referida
opción se confiere
a las par-
tes y no a los tribunales
intervinientes,
ya que tal facultad
no es corriente
en materia de competencia
(ver, por ejemplo,
el arto 5 del Código Proce-
12
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
sal Civil y Comercial
de la Nación, ninguno de cuyos incisos la estable-
ce) ni resultaría
en principi~razonable,
pues dejaría expuesto
al deman-
dante a una duda que únicamente
podría superar mediante una resolución
judicial
ulterior y cuyo sentido no puede predecir, por lo que sólo podría
admitírsela
en caso de que una disposición
legal la estableciese
expresa-
mente.
4°) Que, por otra parte, el sentido de la modificación
introducida
por
el art. 227 ya citado es bien claro: por una parte, aclarar la antigua norma
en un sentido concordante
con aquel que le había dado constante jurispru-
dencia de esta Corte, el de que por domicilio conyugal debe entenderse
el
último lugar de convivencia
indiscutida
de los esposos; y, por la otra, in-
novar sobre algunas normas procesales' locales dejando sentada la validez
de la facultad del actor de elegir el tribunal del domicilio
del demandado,
quien no puede ampararse en la competencia
del tribunal del último domi-
cilio común cuando se facilita el ejercicio de su derecho de defensa lleván-
doselo ante el de su propio domicilio
cuando está situado en otra provin-
cia.
5°) Que, sin embargo, nOcabe al demandado
ejercer él esa opción pri-
vando al actor de la posibilidad
de acudir ante el juez del domicilio
con-
yugal, no sólo porque en virtud de elementales razones de orden lógico una
facultad de ese tipo sólo se concibe ejercitada por la parte actora, sino tam-
bién por los motivos que fundamentan el principio que atribuye la compe-
tencia a ese juez, que es el del lugar donde los esposos tuvieron su asien-
to, sus relaciones sociales, donde se produjeron
los hechos que motivaron
su separación,
donde pueden hallarse más fácilmente
los elementos
pro-
batoriosde
esos hechos en caso de controversia,
y donde mejor podrán ser
apreciados por los jueces intervinientes
los hábitos y costumbres
sociales,
susceptibles
de variar de provincia en provincia.
Por ello;oído
el señor Procurador
General, se declara la competencia
para seguir conociendo
en estas actuaciones,
del Juzgado de Primera Ins-
tancia en lo Civil, Comercial
y de Minería de la 3° Circunscripción
Judi-
cial de la provincia de Río Negro, con sede en San Carlos de Bariloche,
al
cual le serán .remitidas. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil n° 23.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClp
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO:;
MARCOS
ANTONIO
VIDESE
y OTROS
JURISDICClON
y COMPE7ENCIA:
ClIestiolles
de coll7petellcia.
Gelleralidades.
23
La Corte
puede
apanarse
de la calificación
de los hechos
asignada
por los magis-
trados
intervinientes,
asignándoles
las que efectivamente
les correspondan.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
COll7petellcia ordillaria.
Por e/territorio.
LlIgar del delito.
Corresponde
a la justicia
provincial
entender
en el robo
que habría
comenzado
a
ejecutarse
en esa jurisdicción
y consumado
cn la Capital
Federal.
l.
JURISDICClON
¡i COMPETENCIA:
COll7petellcia ordillaria.
Por el territorio.
LlIgar del delito.
Corresponde
a la j.usticia
provincial
entender
en la apropiación
indebida
que habría
tenido
principio
de ejecución
en esa jurisdicción
.
.IURISDICCION
y COMPETENCIA:
COll7petellcia ordillaria.
Por el territorio.
LlIgar del delito.
Corresponde
a la justicia
provincial
entender
en la privación
ilegal de la libertad
que
habría
tenido
principio
de ejecución
cn esa jurisdicción.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y
garalltías.
Defellsa
ell jllicio.
Procedill7iell/o-.r
selltellcia.
La prohibición
de la doble
persecución
penal
tiene rango
constitucional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A [s. 219 el señor Juez Nacional
de Primera
Instancia
en 10 Criminal
de Instrucción
a cargo del Juzgado N° 1declinó competencia
en favor del
señor Juez en lo Criminal
titular del Juzgado
N° 4 de la localidad
de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, para conocer del desapoderamiento
del
camión
Beresford;
por considerar
que el hecho ilícito habría tenido co-
mienzo de ejecución
en Don Torcuato.
24
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
ll5
A fs. 235, el magistrado
bonaerense
no aceptó la competencia
atribui-
da y remitió las actuaciones
a la justicia
capitalina.
Esta por su parte, a fs. 239 dicta la prisión preventiva
de los imputados,
la que es apelada
a fs. 252 pór uno de los defensores
y a fs. 267 eleva las
actuaciones
a V. E. para que resuelva.
Toda vez que, según se desprende
de las constancias
de la causa,
se
encuentra pendiente de resolución
la apelación efectuada por la defensa de
Marcos
Antonio
Videse,
entiendo
que, al menos hasta que aquélla
haya
sido rcsuelta debe seguir entendiendo
en la causa la Justicia
Nacional
de
Instrucción
(conforme
sentencia
del 23 de octubre de 1990 in re "Pinilla
Ibáñez y otro s/apelación
prisión preventiva"
Comp. N° 294, L. XXIII).
Buenos Aires, 5 de julio de 1991. Osear Eduardo
Roger.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
- 1-
La presente
contienda
de competencia
se ha suscitado
entre el señor
Juez Nacional
dc Primera Instancia
en lo Criminal de Instrucción
a cargo
del Juzgado
N° l Yel señor Juez titular del Juzgado
en lo Criminal
N° 4
de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en relación al desapoderamiento
en la localidad
de Don Torcuatode
un camión que contenía
mercadería
perteneciente
a la firma Electrónica
Iguazú S.A., la que fue descubierta
en
esta Capital por personal policial al momento
de su descarga.
Con fecha 5 de julio dcl corriente
año, esta Procuración
señaló que,
hasta tanto no se resolviera
la apelación
efectuada
por la defensa de uno
de los procesados
en torno al dictado de la prisión preventiva
por parte del
magistrado
nacional,
correspondía
a este último continuar
con la investi-
gación de la causa.
IJE JUSTlCfA
DE LA
NACIIJN
31.\
2S
Con la certificación
obrante a fs. 270, que informa sobre la confirma-
ción de la resolución
apelada
por parte de la Sala VII de JaCámara
del
Crimen, quedó subsanado
el defecto que motivara la opinión de este Mi-
nisterio Público antes apuntada.
-II-
A mi juicio,
no se encuentra
trabada en autos una contienda
negativa
de competencia,
que deba V. E. dirimir en ejercicio
de las facultades
del
artículo 24, inciso r,del decreto-ley
1285/58.
Como ya quedara manifestado a fs. 269, eljuez capitalino declinó com-
petencia en favor del juez provincial
para conocer"
...en lo tocante al ca-
mión Beresford ... por considerar
que el ilícito a investigar
habría tenido
comienzo de ejecución en Don Torcuato, lugar donde se simula el violento
desapoderamiento"
.
Tal declinación
no es aceptada por el juez bonaerense,
sobre la base de
que el encubrimiento
por cl cual fueron indagados algunos de los imputa-
dos habría tenido lugar en jurisdicción
capitalina, agregando que, respecto
del delito de defraudación
que se imputa a Suárez y D'Amelio, corrcspon-
dería conocer a la justicia de San Luis, por ser allí donde la empresa Elcc-
trónica Iguazú tiene su administración.
Afs. 237, con el dictado de la prisión preventiva
respecto de los impu-
tados,
el magistrado
nacional
r.easume
competencia
en torno
al
encubrimiento,
y sólo la declina en relación al "ilícito perpetrado
en Don
Torcuato".
De lo arriba circunstanciado
se desprende que el juez nacional asumió
competencia
para conocer del encubrimiento,
sin tener en cuenta que el
magistrado
provincial,
según surge del informe obrante a fs. 218, tiene a
su cargo la investigación
del robo y privación
ilegítima de la libertad de-
nunciado por el dueño dcl camión, lo que descarta cualquicr
otra adecua-
ción penal de aquella última conducta ilícita.
Esos antecedentes
me llevan entonces
a la conclusión
expuesta
en el
párrafo primero del apartado segundo, por
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