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De conformidad

04/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 354 ID: fallos_354_0

Voces / Materias

COMPETENCIA MATRIMONIO

Normas Citadas

ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1992. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad, declárase la com- petencia, para seguir conociendo en las actuaciones, del sefior juez a car- DE JUSTICIA DE LA NACIO;-'¡ :1 IS 21 go del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 23, a quien se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la 3° Circunscripción Judicial de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que Mal'celo A. Soñis promovió contra su esposa Silvia Ana Bilotta juicio de tenencia de hijo y fijación de régimen de visitas, por ante el Juz- gado de Primera Instancia Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Cir- cunscripción Judicial dc la provincia de Río Negro, con asiento en San Carlos de Bariloche, localidad donde estuvo radicado el último domicilio conyugal. Por su parte, la demandada planteó cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 23, de esta Capital Fe- deral, amparándose en que su tenencia del menor determina que le corres- ponda el ejercicio de la patria potestad, por lo que el domicilio legal del menor es el suyo. 2°) Que en razón de tratarse de cuestiones concernientes a un hijo matrimonial, y, por tanto, a los efectos del matrimonio, la competencia para entcnder en elJas está regida por el art. 227 del Código Ci vi 1,que -susti.tuyendo la antigua regla del art. 104 de la ley de matrimonio, que las sometía al juez del domicilio de los cónyuges- ha venido a conferir una opción entre Jos tribunales del último domicilio conyugal y los del domi- cilio del demandado. 3°) Que, contrariamente a lo afirmado por el señor Procurador Gene- ral en el dictamen que antecede, la referida opción se confiere a las par- tes y no a los tribunales intervinientes, ya que tal facultad no es corriente en materia de competencia (ver, por ejemplo, el arto 5 del Código Proce- 12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sal Civil y Comercial de la Nación, ninguno de cuyos incisos la estable- ce) ni resultaría en principi~razonable, pues dejaría expuesto al deman- dante a una duda que únicamente podría superar mediante una resolución judicial ulterior y cuyo sentido no puede predecir, por lo que sólo podría admitírsela en caso de que una disposición legal la estableciese expresa- mente. 4°) Que, por otra parte, el sentido de la modificación introducida por el art. 227 ya citado es bien claro: por una parte, aclarar la antigua norma en un sentido concordante con aquel que le había dado constante jurispru- dencia de esta Corte, el de que por domicilio conyugal debe entenderse el último lugar de convivencia indiscutida de los esposos; y, por la otra, in- novar sobre algunas normas procesales' locales dejando sentada la validez de la facultad del actor de elegir el tribunal del domicilio del demandado, quien no puede ampararse en la competencia del tribunal del último domi- cilio común cuando se facilita el ejercicio de su derecho de defensa lleván- doselo ante el de su propio domicilio cuando está situado en otra provin- cia. 5°) Que, sin embargo, nOcabe al demandado ejercer él esa opción pri- vando al actor de la posibilidad de acudir ante el juez del domicilio con- yugal, no sólo porque en virtud de elementales razones de orden lógico una facultad de ese tipo sólo se concibe ejercitada por la parte actora, sino tam- bién por los motivos que fundamentan el principio que atribuye la compe- tencia a ese juez, que es el del lugar donde los esposos tuvieron su asien- to, sus relaciones sociales, donde se produjeron los hechos que motivaron su separación, donde pueden hallarse más fácilmente los elementos pro- batoriosde esos hechos en caso de controversia, y donde mejor podrán ser apreciados por los jueces intervinientes los hábitos y costumbres sociales, susceptibles de variar de provincia en provincia. Por ello;oído el señor Procurador General, se declara la competencia para seguir conociendo en estas actuaciones, del Juzgado de Primera Ins- tancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la 3° Circunscripción Judi- cial de la provincia de Río Negro, con sede en San Carlos de Bariloche, al cual le serán .remitidas. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil n° 23. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClp - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR DE JUSTICIA DE LA NACIO:; MARCOS ANTONIO VIDESE y OTROS JURISDICClON y COMPE7ENCIA: ClIestiolles de coll7petellcia. Gelleralidades. 23 La Corte puede apanarse de la calificación de los hechos asignada por los magis- trados intervinientes, asignándoles las que efectivamente les correspondan. JURISDICCION y COMPETENCIA: COll7petellcia ordillaria. Por e/territorio. LlIgar del delito. Corresponde a la justicia provincial entender en el robo que habría comenzado a ejecutarse en esa jurisdicción y consumado cn la Capital Federal. l. JURISDICClON ¡i COMPETENCIA: COll7petellcia ordillaria. Por el territorio. LlIgar del delito. Corresponde a la j.usticia provincial entender en la apropiación indebida que habría tenido principio de ejecución en esa jurisdicción . .IURISDICCION y COMPETENCIA: COll7petellcia ordillaria. Por el territorio. LlIgar del delito. Corresponde a la justicia provincial entender en la privación ilegal de la libertad que habría tenido principio de ejecución cn esa jurisdicción. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garalltías. Defellsa ell jllicio. Procedill7iell/o-.r selltellcia. La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A [s. 219 el señor Juez Nacional de Primera Instancia en 10 Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N° 1declinó competencia en favor del señor Juez en lo Criminal titular del Juzgado N° 4 de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para conocer del desapoderamiento del camión Beresford; por considerar que el hecho ilícito habría tenido co- mienzo de ejecución en Don Torcuato. 24 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ll5 A fs. 235, el magistrado bonaerense no aceptó la competencia atribui- da y remitió las actuaciones a la justicia capitalina. Esta por su parte, a fs. 239 dicta la prisión preventiva de los imputados, la que es apelada a fs. 252 pór uno de los defensores y a fs. 267 eleva las actuaciones a V. E. para que resuelva. Toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, se encuentra pendiente de resolución la apelación efectuada por la defensa de Marcos Antonio Videse, entiendo que, al menos hasta que aquélla haya sido rcsuelta debe seguir entendiendo en la causa la Justicia Nacional de Instrucción (conforme sentencia del 23 de octubre de 1990 in re "Pinilla Ibáñez y otro s/apelación prisión preventiva" Comp. N° 294, L. XXIII). Buenos Aires, 5 de julio de 1991. Osear Eduardo Roger. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: - 1- La presente contienda de competencia se ha suscitado entre el señor Juez Nacional dc Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N° l Yel señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en relación al desapoderamiento en la localidad de Don Torcuatode un camión que contenía mercadería perteneciente a la firma Electrónica Iguazú S.A., la que fue descubierta en esta Capital por personal policial al momento de su descarga. Con fecha 5 de julio dcl corriente año, esta Procuración señaló que, hasta tanto no se resolviera la apelación efectuada por la defensa de uno de los procesados en torno al dictado de la prisión preventiva por parte del magistrado nacional, correspondía a este último continuar con la investi- gación de la causa. IJE JUSTlCfA DE LA NACIIJN 31.\ 2S Con la certificación obrante a fs. 270, que informa sobre la confirma- ción de la resolución apelada por parte de la Sala VII de JaCámara del Crimen, quedó subsanado el defecto que motivara la opinión de este Mi- nisterio Público antes apuntada. -II- A mi juicio, no se encuentra trabada en autos una contienda negativa de competencia, que deba V. E. dirimir en ejercicio de las facultades del artículo 24, inciso r,del decreto-ley 1285/58. Como ya quedara manifestado a fs. 269, eljuez capitalino declinó com- petencia en favor del juez provincial para conocer" ...en lo tocante al ca- mión Beresford ... por considerar que el ilícito a investigar habría tenido comienzo de ejecución en Don Torcuato, lugar donde se simula el violento desapoderamiento" . Tal declinación no es aceptada por el juez bonaerense, sobre la base de que el encubrimiento por cl cual fueron indagados algunos de los imputa- dos habría tenido lugar en jurisdicción capitalina, agregando que, respecto del delito de defraudación que se imputa a Suárez y D'Amelio, corrcspon- dería conocer a la justicia de San Luis, por ser allí donde la empresa Elcc- trónica Iguazú tiene su administración. Afs. 237, con el dictado de la prisión preventiva respecto de los impu- tados, el magistrado nacional r.easume competencia en torno al encubrimiento, y sólo la declina en relación al "ilícito perpetrado en Don Torcuato". De lo arriba circunstanciado se desprende que el juez nacional asumió competencia para conocer del encubrimiento, sin tener en cuenta que el magistrado provincial, según surge del informe obrante a fs. 218, tiene a su cargo la investigación del robo y privación ilegítima de la libertad de- nunciado por el dueño dcl camión, lo que descarta cualquicr otra adecua- ción penal de aquella última conducta ilícita. Esos antecedentes me llevan entonces a la conclusión expuesta en el párrafo primero del apartado segundo, por

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