Lisport
11/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_3
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
ADUANA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 22.415
ley 21.898
ley 11.683
ley
23.898
ley 23.696
ley
48.
ley
1285/58
ley 21.708
ley 48
ley 16.986
ley
23.568
ley 19.489
ley 21.499
Decreto 999/89
Fallos: 255:371
Fallos: 308:283
Fallos:
247:601
Fallos:
276:207
Fallos:
302:721
Fallos: 299:348
Fallos: 217:804
Fallos: 289:329
Fallos: 305:2266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Lisport S.R.L. s/apelación
(por retardo)".
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal confirmó la decisión de la instancia anterior,
en cuanto a la fecha desde la cual corresponde
liquidar
la actualización
monetaria
cuando procede la repetición
de un tributo ingresado
en forma
espontánea,
y a la tasa de interés que cabe aplicar a dicha devolución,
con
anterioridad
a la vigencia de la ley 22.415.
2°) Que para así resolver,
el tdbunal
a qua entendió
que la actualiza-
ción respectiva
corresponde
desde la fecha del reclamo administrativo
de
repetición,
en virtud de lo dispuesto
en el arto 97, punto 8°, de la ley de
Aduana,
según el texto de la ley 21.898, o del arto 813 del Código Adua-
nero, en tanto que los intereses corridos con anterioridad
a la sanción del
Código mencionado debían liquidarse, como equitativa retribución del uso
del capital, al 6% anual.
3°) Que contra dicho pronunciamiento
ia actora interpuso
recurso ex-
traordinario,
que fue concedido
en cuanto está vinculado
a la interpreta-
ción de normas federales,
y denegado
con respecto
a la arbitrariedad
in-
vocada. Con tal alcance resulta procedente,
toda vez que la sentencia
de-
finitiva del superior tribunal de la causa, es contraria a las pretensiones
que
la actora funda en ellas.
4°) Que los agravios expuestos
relativos- a la pretensión
de que la ac-
tualización
monetaria
se compute
desde la fecha de pago del tributo, en
cambio
de la del reclamo
de devolución,
no pueden
prosperar,
habida
cuenta de la reiterada doctrina de esta Corte sostenida
en los precedentes
de Fallos: 255:371;
282:20; 303:600 y 1328; 305:2182
y 307:993,
entre
otros, en'los cuales se consideró
que en la sección IX, título 2, capítulo
tercero del Código Aduanero,
"Se regula ... la devolución
de los tributos
que el Fisco ha cobrado indebidamente,
solución
que encuentra
su ante-
cedente en el art. 165 de la Ley de Aduana" y "por los artículos
813 y 814
se contempla
la actualización
de los importes
a restituirse,
previéndose
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
" 15
45
distintas
soluciones,
según que el pago indebido
hubiere
sido hecho en
forma espontánea
o a: requerimiento
del servicio aduanero" (Exposición
de
Motivos de la ley 22.415).
Por consiguiente,
para establecer
los alcances de lo dispuesto
por los
artículos
813 Y814, cabe recurrir al art. 165 de la ley de Aduana, el cual
remite en definitiva
al art. 81 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), de cuyo texto
procede concluir que constituyen
pagos espontáneos
aquéllos que realice
voluntariamente
el contribuyente,
sin que medie "Hi1adeterminación
cierta
o presuntiva
de la repartición
recaudadora".
50) Que la tacha de inconstitucionalidad
formulada respecto del art. 97,
inc. 8°, de la ley de Aduana
no puede progresar,
en tanto la exigencia
le-
gal que subordina
el comienzo
del curso de la actualización
monetaria
a
la promoción
de un reclamo administrativo
de devolución
por los ingre-
sos indebidos efectuados
espontáneamente,
no limita la integridad del re-
sarcimiento
del acreedor,
sino en la medida en que su propia conducta
no
se traduzca'en
la presentación
de una solicitud tendiente a obtener el rein-
tegro de las sumas respectivas,
máxime que no se invoca la existencia
de
normas que tornan frustratorio
el ejercicio de tal derecho.
60) Que los agravios
atinentes
a la razonabilidad
de la tasa de interés
aplicable
a las sumas que el Fisco Nacional resultó condenado
a devolver
a la actora, que como modo específico de indemnización
al acreedor -con-
tribuyente
o responsable-
por el atraso en la satisfacción
de la obligación
pecuniaria,
se fijó en el 6% anual sobre montos de capital
actualizado
(equivalente
a la tasa determinada
en Fallos: 308:283, mencionada
por la
demandada),
por los ingresos efectuados
con anterioridad
a la ley 22.415,
tampoco encuentran
viabilidad
ante esta instancia en el marco del recur-
so concedido.
Por ello, se confirma
el pronunciamiento
apelado en cuanto fue mate-
ria del recurso concedido. Las costas de esta instancia se imponen a la ven-
cida (art. 68 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
Ydevuélvase.
RICARDO
LEYENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
_ CARLOS
S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
46
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.11'
INSTITUTO
NACIONAL
DE PREVISION
SOCIAL
v. MONKOTO
S.A.
RECURSO
t:XTRAORDINARJO:
Requisitos
propios.
Sentencia
dejinitira.
Resoluciones
ante-
riores
a la sentencia
definitira.
Juicios
de. apremio
y ejecutivo.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que -con fundamento
en la ley
23.898-
confirmó
la decisión
por la que se estableció
en la ejecución
fiscal
dedu-
cida por el Instituto
Nacional
de Previsión
Social.
a fin de obtener
el cobro
de apor-
tes previsionales
que la ejecutante
no estaba
exenta
de ingresar
la tasa de jústicia,
pues si bien lo resuelto
no se exhibe
como sentencia
definitiva,
las cuestiones
plan-
teadas
exceden
el interés
individual
de las partes
y atañen
a la colectividad,
desde
que se relacion¡lI1 con actividades
cuyo ejercicio
no es ajeno al bienestar
común
(1).
ANTORCHA
COMPAÑIA
ARGENTINA
DE SEGUROS
S.A.
v. AEROLlNEAS
ARGENTINAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
coll1unes. Gramll1en.
Si el plazo
de suspensión
de la ejecución
de las sentencias
y laudos
arbitrales
a que
alude
el arto 50 de la ley 23.696 ha concluido
a la fecha del pronunciamiento,
care-
ce de interés
jurídico
una decisión
al respecto,
toda vez que la cuestión
planteada
ha devenido
abstracta
(2).
(1)
11 de febrero.
Fallos:
247:601.
(2)
18 de febrero.
Fallos:
276:207;
279:30;
303:504,1418.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
BANCO
DEL CHACO
v. BANCO
CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
47
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Sentencia
definitim.
Concepto.
El recurso
ordinario
de apelación
para ante la Corte
funciona
restrictivamente,
tan
solo respecto
de las sentencias
definitivas,
entendidas
por tales
a esos efectos
las
que p(}nen fin a la controversia
o impiden
su continuación,
privando
al interesado
de los medios
legales
para la tutela
de su derecho,
regla
a la que no haee excepción
la circunstancia
de invocarse
un gravamen
irreparable.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
El criterio
'para
apreciar
el carácter
de sentencia
definitiva
es .más estricto
en el
ámbito
del recurso
ordinario
de apelación
que en el regido
por el art.
14 de la ley
48.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Sclltencia
dclinitim.
Conccpto.
No es sentencia
definitiva
el pronunciamiento
que admitió
el amparo
promovido
por
un banco,
dejando
a salvo
la posibilidad
de discutir
oportunamente
las responsabi-
lidades
existentes
y sin que los pronunciamientos
dictados
en el amparo
puedan
surtir efectos
de cosa juzgada
en los ulteriores
procesos
de conocimiento
pleno don-
de.se debata
la regularidad
o irregularidad
de los actos
de las partes
en los hechos
que recíprocamente
se imputan.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bue.nos Aires, 18 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Banco del Chaco c/Banco
Central
de la República
Argentina
s/acción de amparo".
Considerando:
10) Que la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia,
Provincia
del Chaco, confirmó el pronunciamiento
dictado en la instancia anterior en
cuanto admitió la acción de amparo promovida
por el Bancó del Chaco S.
E. M., con el objeto de que el Banco Central
se abstuviera
de debitar con
cargo a aquella entidad el importe vinculado con una operación
comercial
objeto de investigación
en una causa penal, así como de obstaculizar
o
impedir el funcionamiento
pleno del sector Comercio
Exterior
y Cambio
del Banco del Chaco en cuanto se vinculara
con la operación
referida.
48
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
~15
Contra lo decidido la representación
del Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina
dedujo a fs. 361 recurso ordinario
de apelación,
el que fue
concedido
a fs. 373/374 y fundado a fs. 41 11418.
2°) Que conforme
a lo dispuesto
por el art. 24, inc. 6°, apartado
a, del
decreto-ley
1285/58,
modificado
por la ley 21.708, Ya la jurisprudencia
de esta Corte, el recurso
ordinario
de apelación
para ante ella funciona
restrictivamente,
tan solo respecto de las sentencias
definitivas,
entendi-
das por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia
o impiden
su continuación,
privando
al interesado
de los medios legales para la tu-
tela de su derecho,
regla a la que no hace excepción
la circunstancia
de
invocarse
un gravamen
irreparable
(sentencia
dictada en la causa: R. 66.
XXII. "Rosario Difusión
S.A, clEstado
Nacional
Argentino
- Poder Eje-
cutivo s/demanda
contenciosoadministrátiva",
del 13 de octubre de 1988
y sus citas, entre muchas otras).
3°) Que, en ese orden de ideas, ha señalado el Tribunal
que el criterio
para apreciar el carácter de sentencia
definitiva
es más estricto en el ám-
bito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el arto 14 de la
ley 48 (Fallos: 274: 106; 275:226 y 404; 303:870).
En tales condiciones,
y toda vez que en el pronunciamiento
cuestionado
se ha señalado
que la
decisión
reviste
los alcances
prescriptos
por el art. 13 de la ley 16.986,
dejándose a salvo en consecuencia
la posibilidad de discutir oportunamen-
te las responsabilidades
emergentes
de la conducta atribuida al Banco del
Chaco S. E. M. por la entidad oficial, no reviste aquella decisión el reque-
rido carácter de definiti va, a los efectos del recurso ordinario de apelación
deducido,
sin que los pronunciamientos
dictados en este amparo puedan
surtir -en tales condiciones-
efectos de cosa juzgada
en los ulteriores pro-
cesos de conocimiento
pleno donde se debata la regularidad
o irregulari-
dad de los actos de las partes en los hechos que recíprocamente
se impu-
tan.
Por ello, se declara improcedcnte
el recurso interpuesto.
COll costas.
Notifíque
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