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Lisport

11/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_3

Jueces

Petracchi Belluscio Costa

Voces / Materias

TASA INCONSTITUCIONALIDAD ADUANA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.415 ley 21.898 ley 11.683 ley 23.898 ley 23.696 ley 48. ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 16.986 ley 23.568 ley 19.489 ley 21.499 Decreto 999/89 Fallos: 255:371 Fallos: 308:283 Fallos: 247:601 Fallos: 276:207 Fallos: 302:721 Fallos: 299:348 Fallos: 217:804 Fallos: 289:329 Fallos: 305:2266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Lisport S.R.L. s/apelación (por retardo)". Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior, en cuanto a la fecha desde la cual corresponde liquidar la actualización monetaria cuando procede la repetición de un tributo ingresado en forma espontánea, y a la tasa de interés que cabe aplicar a dicha devolución, con anterioridad a la vigencia de la ley 22.415. 2°) Que para así resolver, el tdbunal a qua entendió que la actualiza- ción respectiva corresponde desde la fecha del reclamo administrativo de repetición, en virtud de lo dispuesto en el arto 97, punto 8°, de la ley de Aduana, según el texto de la ley 21.898, o del arto 813 del Código Adua- nero, en tanto que los intereses corridos con anterioridad a la sanción del Código mencionado debían liquidarse, como equitativa retribución del uso del capital, al 6% anual. 3°) Que contra dicho pronunciamiento ia actora interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido en cuanto está vinculado a la interpreta- ción de normas federales, y denegado con respecto a la arbitrariedad in- vocada. Con tal alcance resulta procedente, toda vez que la sentencia de- finitiva del superior tribunal de la causa, es contraria a las pretensiones que la actora funda en ellas. 4°) Que los agravios expuestos relativos- a la pretensión de que la ac- tualización monetaria se compute desde la fecha de pago del tributo, en cambio de la del reclamo de devolución, no pueden prosperar, habida cuenta de la reiterada doctrina de esta Corte sostenida en los precedentes de Fallos: 255:371; 282:20; 303:600 y 1328; 305:2182 y 307:993, entre otros, en'los cuales se consideró que en la sección IX, título 2, capítulo tercero del Código Aduanero, "Se regula ... la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente, solución que encuentra su ante- cedente en el art. 165 de la Ley de Aduana" y "por los artículos 813 y 814 se contempla la actualización de los importes a restituirse, previéndose DE JUSTICIA DE LA NACION " 15 45 distintas soluciones, según que el pago indebido hubiere sido hecho en forma espontánea o a: requerimiento del servicio aduanero" (Exposición de Motivos de la ley 22.415). Por consiguiente, para establecer los alcances de lo dispuesto por los artículos 813 Y814, cabe recurrir al art. 165 de la ley de Aduana, el cual remite en definitiva al art. 81 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), de cuyo texto procede concluir que constituyen pagos espontáneos aquéllos que realice voluntariamente el contribuyente, sin que medie "Hi1adeterminación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora". 50) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del art. 97, inc. 8°, de la ley de Aduana no puede progresar, en tanto la exigencia le- gal que subordina el comienzo del curso de la actualización monetaria a la promoción de un reclamo administrativo de devolución por los ingre- sos indebidos efectuados espontáneamente, no limita la integridad del re- sarcimiento del acreedor, sino en la medida en que su propia conducta no se traduzca'en la presentación de una solicitud tendiente a obtener el rein- tegro de las sumas respectivas, máxime que no se invoca la existencia de normas que tornan frustratorio el ejercicio de tal derecho. 60) Que los agravios atinentes a la razonabilidad de la tasa de interés aplicable a las sumas que el Fisco Nacional resultó condenado a devolver a la actora, que como modo específico de indemnización al acreedor -con- tribuyente o responsable- por el atraso en la satisfacción de la obligación pecuniaria, se fijó en el 6% anual sobre montos de capital actualizado (equivalente a la tasa determinada en Fallos: 308:283, mencionada por la demandada), por los ingresos efectuados con anterioridad a la ley 22.415, tampoco encuentran viabilidad ante esta instancia en el marco del recur- so concedido. Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue mate- ria del recurso concedido. Las costas de esta instancia se imponen a la ven- cida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese Ydevuélvase. RICARDO LEYENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA _ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 46 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .11' INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL v. MONKOTO S.A. RECURSO t:XTRAORDINARJO: Requisitos propios. Sentencia dejinitira. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitira. Juicios de. apremio y ejecutivo. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que -con fundamento en la ley 23.898- confirmó la decisión por la que se estableció en la ejecución fiscal dedu- cida por el Instituto Nacional de Previsión Social. a fin de obtener el cobro de apor- tes previsionales que la ejecutante no estaba exenta de ingresar la tasa de jústicia, pues si bien lo resuelto no se exhibe como sentencia definitiva, las cuestiones plan- teadas exceden el interés individual de las partes y atañen a la colectividad, desde que se relacion¡lI1 con actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común (1). ANTORCHA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. v. AEROLlNEAS ARGENTINAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos coll1unes. Gramll1en. Si el plazo de suspensión de la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales a que alude el arto 50 de la ley 23.696 ha concluido a la fecha del pronunciamiento, care- ce de interés jurídico una decisión al respecto, toda vez que la cuestión planteada ha devenido abstracta (2). (1) 11 de febrero. Fallos: 247:601. (2) 18 de febrero. Fallos: 276:207; 279:30; 303:504,1418. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 BANCO DEL CHACO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 47 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitim. Concepto. El recurso ordinario de apelación para ante la Corte funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que p(}nen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no haee excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. El criterio 'para apreciar el carácter de sentencia definitiva es .más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sclltencia dclinitim. Conccpto. No es sentencia definitiva el pronunciamiento que admitió el amparo promovido por un banco, dejando a salvo la posibilidad de discutir oportunamente las responsabi- lidades existentes y sin que los pronunciamientos dictados en el amparo puedan surtir efectos de cosa juzgada en los ulteriores procesos de conocimiento pleno don- de.se debata la regularidad o irregularidad de los actos de las partes en los hechos que recíprocamente se imputan. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bue.nos Aires, 18 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Banco del Chaco c/Banco Central de la República Argentina s/acción de amparo". Considerando: 10) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, confirmó el pronunciamiento dictado en la instancia anterior en cuanto admitió la acción de amparo promovida por el Bancó del Chaco S. E. M., con el objeto de que el Banco Central se abstuviera de debitar con cargo a aquella entidad el importe vinculado con una operación comercial objeto de investigación en una causa penal, así como de obstaculizar o impedir el funcionamiento pleno del sector Comercio Exterior y Cambio del Banco del Chaco en cuanto se vinculara con la operación referida. 48 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ~15 Contra lo decidido la representación del Banco Central de la Repúbli- ca Argentina dedujo a fs. 361 recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 373/374 y fundado a fs. 41 11418. 2°) Que conforme a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, Ya la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendi- das por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tu- tela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (sentencia dictada en la causa: R. 66. XXII. "Rosario Difusión S.A, clEstado Nacional Argentino - Poder Eje- cutivo s/demanda contenciosoadministrátiva", del 13 de octubre de 1988 y sus citas, entre muchas otras). 3°) Que, en ese orden de ideas, ha señalado el Tribunal que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ám- bito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 274: 106; 275:226 y 404; 303:870). En tales condiciones, y toda vez que en el pronunciamiento cuestionado se ha señalado que la decisión reviste los alcances prescriptos por el art. 13 de la ley 16.986, dejándose a salvo en consecuencia la posibilidad de discutir oportunamen- te las responsabilidades emergentes de la conducta atribuida al Banco del Chaco S. E. M. por la entidad oficial, no reviste aquella decisión el reque- rido carácter de definiti va, a los efectos del recurso ordinario de apelación deducido, sin que los pronunciamientos dictados en este amparo puedan surtir -en tales condiciones- efectos de cosa juzgada en los ulteriores pro- cesos de conocimiento pleno donde se debata la regularidad o irregulari- dad de los actos de las partes en los hechos que recíprocamente se impu- tan. Por ello, se declara improcedcnte el recurso interpuesto. COll costas. Notifíque

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