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y Vistos; Considerando: 1°) Que la Provincia de COl:ricntes opone al progreso de la presente eje- cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien- tO del pagaré que en copia obra agregado a f

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_10

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 5965/63 ley 23.696 ley 4366.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que la Provincia de COl:ricntes opone al progreso de la presente eje- cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien- tO del pagaré que en copia obra agregado a fs. S ha transcurrido el plazo ( I ) 25 de febrero. DE JUSTICIA DE LA NACION 85 de un año previsto por el art. 96 del decreto-ley 5965/63, aplicable en vir- tud de lo dispuesto por el arto 103 del citado ordenamiento. I La defensa es resistida por la ejecutante, quien alega que la acción del tenedor del pagaré contra su librador prescribe a los tres años contados de la forma que indica la parte contraria, en atención a lo previsto por el ,art. 96. 2°) Que el plazo de prescripciónde la acción cambiaria derivada de la letra, es de tres años respecto del girado aceptante, y de un año respecto de los endosantes y del librador (art. 96, decreto-ley 5965/63). El art. 104 del decreto-ley, establece que el suscriptor de un pagaré queda obligado de la misma manera que el girado ac~ptante de la letra de cambio, lo que permite concluir, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de un pagaré contra su librador es de tres años, según la remisión legal prevista en el arto .103. 3°) Que la pretensión del ejecutado de que la acción intentada prescribe al año, presupone asimilar la situación jurídica del librador del pagaré con la del librador de letra de cambio, que goza de este plazo, conforme el art. 96. Si bien las semejanzas externas entre la figura del librador de letra y el librador de pagaré son evidentcs en sus aspectos formales, no son estas las identidades relevantes para aplicar una solución por analogía en materia de prescripción; ellas deben buscarse en el terreno de las obligaciones, al cual pertenece este modo de extinción de las acciones. . Yen este ámbito, las diferencias que manifiesta el examen de la natu- raleza de las respectivas declaraciones de voluntad que ellos contienen, y los cfectrís de estas chversidades en la extensión de las obligaci~mes que generan en cabeza de los deudores eambiarios, excluyen toda analogía entre uno y otro obligado. Ellihrador de letra promete el hecho de un tercero, sólo anuncia qu.e otro aceptará y pagará por él (art. }, inc. 3); el librador de pagaré, prome- 86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 te el hecho propio, declara que él mismo pagará incondicionadamente (art. 101, inc. 2°). Esta di versa naturaleza jurídica de las respectivas declara- ciones de voluntad, genera profundas diferencias en el alcance de las obli- gaciones que les atribuye el legislador: el librador de letra.solamente ga- rantiza la aceptación y el pago de la letra P?r el girado (art. 10); es por ello un obligado accesorio (arts. 524, Código Civil Y47, de la ley cambiaria). El librador de pagaré, por el contrario, promete el pago por sí, y por ello es un obligado principal (arts. 523, Código Ci vi1,46 Y 104, ley cambiaria). 4°) Que esta diferencia sustancial se refleja en la duración de los pla- zos de prescripción. El art. 96 establece dos categorías de obligados res- pecto de los cuales el plazo de prescripción difiere de acuerdo con la na- turaleza principal o accesoria de la prestación prometida por cada uno de los obligados cambiarios, consagrando un plazo de tres años para el que prometió un hecho propio y de un año para el que prometió el hecho aje- no. No se alcanzan a advertir, por c110, las razones por las cuales este di- ferente tratamiento legislativo que concede un plazo mayor para actuar contra quien prometió el hecho propio en materia de letra de cambio, no se mantendría respecto del pagaré para aquel deudor cambiario que se ha obligado del mismo modo, prometiendo también él un hecho propio. Si el legislador ha establecido un diferente tratamiento respecto de la letra de cambio, según se trate de quienes asumen deuda propia o deuda ajena, y siguiendo esas pautas ha fijado plazos de prescripción de tres años para quien es deudor directo (arts. 46 y 96) Yde un año para quien es obligado accesorio, de garantía (arts. 47 Y96), el razonamiento por analogía (en la hipótesis de tener que construir la norma inexistente a partir de las normas vigentes para la letra por un supuesto vaCÍo legislativo) impondría que al deudor de pagaré -deudor directo por asumir una obligación propia- debie- ra aplicársele el plazo de prescripción de tms años. De otro modo, se llegaría a la conclusión -incoherente con el criterio legislativo manifestado en las normas análogas- de que el deudor directo de un pagaré tendría un plazo igual al del deudor accesorio de una letra y mucho más breve que el deudor directo de letra. y., si la ratio legis es idén- tica (mayor plazo para accionar contra quien promete el hecho propio), se DE JUSTICIA DE LA t'AClON :11:; 87 impone aplicar la misma solución para ambos títulos (ubi eadem legis ratio, eadem legis dispositio). Solución que, como se ha visto ut supra, no es sino la que resulta de aplicar la remisión legal del arto 103 consideran- do la extensión al suscriptor del pagaré del régimen jurídico establecido para el girado aceptante que consagra el arto 104 cuyas razones son -no otras-las semejanzas que presenta la naturaleza jurídica de las obligacio- nes que asumen uno y otro deudor cambiario, y que hasta aquí se han de- sarrollado. 5°) Que la demandada solicita la suspensión de la ejecución de este pro- nunciamiento, en virtud de lo dispuesto en el arto 50 de la ley 23.696, ré- gimen al que la provincia adhirió mediante la ley 4366. El ámbito de aplicación de las normas legales invocadas, se circunscribe a la ejecución de sentencias, por lo que la petición en análi- sis ha sido formulada en forma prematura. Es -por ende- improcedente su con~ideración en este estadio procesal, ya que la viabilidad de la alegación presupone la existencia de sentencia firme y la pretensión de ejecutarla, extremos que no se han configurado en el sub lite. Por ello, se rechaza la excepción interpuesta a fs. 19120 y se manda lle- var adelante la ejecución, hasta hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con más sus accesorios moratorios, que se liquidarán en la etapa procesal correspondiente (art. 591 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas (art. 558 del código citado). Los ho- norarios serán regulados en su oportunidad. Desestímase por extemporánea la petición de que se suspenda la ejecución de la presente; ello sin perjuicio de la ulterior consideración de la cuestión, en caso de ser oportunamente propuesta. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 88 FALLOS 'J)E 'LA CORTE SUPREMA 3'15 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que la Provincia de Corrientes opone al progreso de la presente eje- cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien- to del pagaré que en copia obra agregado a fs. 5 ha transcurrido el plazo deun año previsto por el art. 96 del decreto-ley 5965/63, aplicable en vir- tud de 10dispuesto por el at1. 103 del c1tado ordenamiento. La defensa es resistida por la ejecutante, quien alega que la acción del tenedor del pagaré contra su librador prescribe a los tres años contados de la forma que indica la parte contraria, en atención a 10previsto por el art. 96. 2°) Que la citada disposición legal -a la que cabe atenerse de confor- midad con lo dispuesto por el citado arto 103- prevé, en lo que aquí inte- resa, dos plazos de prescripción de las acciones cambiarias, a saber: a) el de un año para-la acción del portador de la letra de cambio contra su libra- dor; y b) el de tres años para la acción contra el aceptante de dicho docu- mento. 3°) Que la determinación del término aplicable en el .~lIb lite depende de la asimilación que se efectúe del librador de un pagaré con la figura del aceptante de una letra de cambio o de su emisor. Ello es así,.en virtud de que el art. 103 del ya mencionado decreto dispone que "son aplicables al vale o pagaré ... las disposiciones de la letra de cambio relativas ... a la pres- cripción (arts. 96 y 97)". 4°) Que, empero, el propio art. 103 referido supedita, precisa y condi- cionala remisión que formula a que las normas de la letra de cambio no resulten "incompatibles con la naturaleza" del pagaré. Esto obliga al aná- lisis heurístico del pagaré a la luz de los antecedentes de la legislación y la doctrina nacional y extranjera, sin peljuicio de tener en cuenta que en el campo de la integración normativa sólo son análogas dos situaciones jurídicas cuando al menos "entre ellas existe una identidad parcial o, lo que es lo mismo, cuando presentan ciertos elementos comunes" (ver sobre el particular, Eduardo GarCÍa Maynez, "Introducción al estudio del Derecho", Editorial Porrua S.A., México 1949, pág. 368 Yss, en especial 369). .DE JUSTICIA DE LA NACIO;-; :\ 15 89 5°) Que nuestro Código de Comercio definía al pagaré en los siguien- tes términos: "el vale, pagaré o billete a la orden es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero" (art. 739). El decreto-ley 5965/63, redactado sin intervención del Congreso Nacional prefirió omitir esta caracterización legal, posibili- tando confusiones y olvidos que es función de los jueces remediar. La definición aludida, obra de nuestro Poder Legislativo, en pleno ejer- cicio de sus facultades constitucionales, muestra que el instrumento refe- rido es uno de los medios más simples a los que se puede recurrir a los efectos de dejar constancia de la existencia de una obligación de dar una suma de dinero. Esta simplicidad lleva a ubicarlos sistemáticamente más allá del derecho comercial, como una herramienta que por su

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