y Vistos; Considerando: 1°) Que la Provincia de COl:ricntes opone al progreso de la presente eje- cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien- tO del pagaré que en copia obra agregado a f
25/02/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_10
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
5965/63
ley 23.696
ley 4366.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1992..
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la Provincia de COl:ricntes opone al progreso de la presente eje-
cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien-
tO del pagaré que en copia obra agregado
a fs. S ha transcurrido
el plazo
( I )
25 de febrero.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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de un año previsto por el art. 96 del decreto-ley
5965/63, aplicable en vir-
tud de lo dispuesto por el arto 103 del citado ordenamiento.
I
La defensa es resistida por la ejecutante,
quien alega que la acción del
tenedor del pagaré contra su librador prescribe a los tres años contados de
la forma que indica la parte contraria,
en atención a lo previsto por el ,art.
96.
2°) Que el plazo de prescripciónde
la acción cambiaria
derivada de la
letra, es de tres años respecto del girado aceptante,
y de un año respecto
de los endosantes
y del librador (art. 96, decreto-ley
5965/63).
El art. 104
del decreto-ley,
establece
que el suscriptor
de un pagaré queda obligado
de la misma manera que el girado ac~ptante de la letra de cambio, lo que
permite
concluir,
contrariamente
a lo sostenido
por la ejecutada,
que el
plazo de prescripción
de la acción cambiaria
del portador
de un pagaré
contra su librador es de tres años, según la remisión legal prevista en el arto
.103.
3°) Que la pretensión del ejecutado de que la acción intentada prescribe
al año, presupone asimilar la situación jurídica del librador del pagaré con
la del librador de letra de cambio, que goza de este plazo, conforme el art.
96.
Si bien las semejanzas
externas entre la figura del librador de letra y el
librador de pagaré son evidentcs en sus aspectos formales, no son estas las
identidades
relevantes
para aplicar una solución por analogía en materia
de prescripción;
ellas deben buscarse en el terreno de las obligaciones,
al
cual pertenece este modo de extinción
de las acciones.
.
Yen este ámbito, las diferencias
que manifiesta
el examen de la natu-
raleza de las respectivas
declaraciones
de voluntad que ellos contienen,
y
los cfectrís de estas chversidades
en la extensión
de las obligaci~mes que
generan
en cabeza de los deudores
eambiarios,
excluyen
toda analogía
entre uno y otro obligado.
Ellihrador
de letra promete
el hecho de un tercero,
sólo anuncia qu.e
otro aceptará
y pagará por él (art. }, inc. 3); el librador de pagaré, prome-
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
te el hecho propio, declara que él mismo pagará incondicionadamente
(art.
101, inc. 2°). Esta di versa naturaleza jurídica
de las respectivas
declara-
ciones de voluntad, genera profundas diferencias en el alcance de las obli-
gaciones que les atribuye el legislador:
el librador de letra.solamente
ga-
rantiza la aceptación y el pago de la letra P?r el girado (art. 10); es por ello
un obligado accesorio (arts. 524, Código Civil Y47, de la ley cambiaria).
El librador de pagaré, por el contrario,
promete el pago por sí, y por ello
es un obligado principal (arts. 523, Código Ci vi1,46 Y 104, ley cambiaria).
4°) Que esta diferencia
sustancial
se refleja en la duración de los pla-
zos de prescripción.
El art. 96 establece dos categorías
de obligados res-
pecto de los cuales el plazo de prescripción
difiere de acuerdo con la na-
turaleza principal o accesoria de la prestación
prometida por cada uno de
los obligados
cambiarios,
consagrando
un plazo de tres años para el que
prometió un hecho propio y de un año para el que prometió el hecho aje-
no.
No se alcanzan
a advertir, por c110, las razones por las cuales este di-
ferente tratamiento
legislativo
que concede
un plazo mayor para actuar
contra quien prometió el hecho propio en materia de letra de cambio, no
se mantendría
respecto del pagaré para aquel deudor cambiario que se ha
obligado del mismo modo, prometiendo
también él un hecho propio. Si el
legislador
ha establecido
un diferente tratamiento
respecto de la letra de
cambio, según se trate de quienes asumen deuda propia o deuda ajena, y
siguiendo
esas pautas ha fijado plazos de prescripción
de tres años para
quien es deudor directo (arts. 46 y 96) Yde un año para quien es obligado
accesorio, de garantía (arts. 47 Y96), el razonamiento
por analogía (en la
hipótesis de tener que construir la norma inexistente a partir de las normas
vigentes para la letra por un supuesto vaCÍo legislativo)
impondría que al
deudor de pagaré -deudor directo por asumir una obligación propia- debie-
ra aplicársele
el plazo de prescripción
de tms años.
De otro modo, se llegaría a la conclusión
-incoherente
con el criterio
legislativo
manifestado
en las normas análogas- de que el deudor directo
de un pagaré tendría un plazo igual al del deudor accesorio de una letra y
mucho más breve que el deudor directo de letra. y., si la ratio legis es idén-
tica (mayor plazo para accionar contra quien promete el hecho propio), se
DE JUSTICIA
DE
LA
t'AClON
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impone aplicar
la misma solución
para ambos títulos (ubi eadem
legis
ratio, eadem legis dispositio).
Solución que, como se ha visto ut supra, no
es sino la que resulta de aplicar la remisión legal del arto 103 consideran-
do la extensión
al suscriptor
del pagaré del régimen jurídico
establecido
para el girado aceptante
que consagra
el arto 104 cuyas razones
son -no
otras-las
semejanzas
que presenta la naturaleza jurídica de las obligacio-
nes que asumen uno y otro deudor cambiario,
y que hasta aquí se han de-
sarrollado.
5°) Que la demandada solicita la suspensión de la ejecución de este pro-
nunciamiento,
en virtud de lo dispuesto
en el arto 50 de la ley 23.696, ré-
gimen al que la provincia
adhirió mediante la ley 4366.
El ámbito
de aplicación
de las normas
legales
invocadas,
se
circunscribe
a la ejecución
de sentencias,
por lo que la petición en análi-
sis ha sido formulada en forma prematura. Es -por ende- improcedente
su
con~ideración en este estadio procesal, ya que la viabilidad de la alegación
presupone
la existencia
de sentencia
firme y la pretensión
de ejecutarla,
extremos que no se han configurado
en el sub lite.
Por ello, se rechaza la excepción interpuesta
a fs. 19120 y se manda lle-
var adelante
la ejecución,
hasta hacerse al acreedor
íntegro
pago de las
sumas reclamadas,
con más sus accesorios
moratorios,
que se liquidarán
en la etapa procesal correspondiente
(art. 591 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación). Con costas (art. 558 del código citado). Los ho-
norarios
serán
regulados
en su oportunidad.
Desestímase
por
extemporánea
la petición de que se suspenda la ejecución
de la presente;
ello sin perjuicio de la ulterior consideración
de la cuestión, en caso de ser
oportunamente
propuesta. Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS
S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
88
FALLOS
'J)E 'LA CORTE
SUPREMA
3'15
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Provincia de Corrientes opone al progreso de la presente eje-
cución la excepción de prescripción, pues sostiene que desde el vencimien-
to del pagaré que en copia obra agregado
a fs. 5 ha transcurrido
el plazo
deun año previsto por el art. 96 del decreto-ley
5965/63, aplicable en vir-
tud de 10dispuesto
por el at1. 103 del c1tado ordenamiento.
La defensa es resistida por la ejecutante,
quien alega que la acción del
tenedor del pagaré contra su librador prescribe a los tres años contados de
la forma que indica la parte contraria,
en atención a 10previsto por el art.
96.
2°) Que la citada disposición
legal -a la que cabe atenerse
de confor-
midad con lo dispuesto
por el citado arto 103- prevé, en lo que aquí inte-
resa, dos plazos de prescripción
de las acciones cambiarias,
a saber: a) el
de un año para-la acción del portador de la letra de cambio contra su libra-
dor; y b) el de tres años para la acción contra el aceptante
de dicho docu-
mento.
3°) Que la determinación
del término aplicable
en el .~lIb lite depende
de la asimilación
que se efectúe del librador de un pagaré con la figura del
aceptante
de una letra de cambio o de su emisor. Ello es así,.en virtud de
que el art. 103 del ya mencionado
decreto dispone que "son aplicables
al
vale o pagaré ... las disposiciones
de la letra de cambio relativas ... a la pres-
cripción (arts. 96 y 97)".
4°) Que, empero, el propio art. 103 referido supedita, precisa y condi-
cionala
remisión que formula a que las normas de la letra de cambio no
resulten "incompatibles
con la naturaleza"
del pagaré. Esto obliga al aná-
lisis heurístico
del pagaré a la luz de los antecedentes
de la legislación
y
la doctrina nacional y extranjera,
sin peljuicio
de tener en cuenta que en
el campo de la integración
normativa
sólo son análogas
dos situaciones
jurídicas cuando al menos "entre ellas existe una identidad parcial o, lo que
es lo mismo, cuando presentan
ciertos elementos
comunes"
(ver sobre el
particular, Eduardo GarCÍa Maynez, "Introducción al estudio del Derecho",
Editorial Porrua S.A., México
1949, pág. 368 Yss, en especial 369).
.DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO;-;
:\ 15
89
5°) Que nuestro Código de Comercio
definía al pagaré en los siguien-
tes términos: "el vale, pagaré o billete a la orden es una promesa escrita por
la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada
de dinero" (art. 739). El decreto-ley
5965/63,
redactado
sin intervención
del Congreso
Nacional
prefirió omitir esta caracterización
legal, posibili-
tando confusiones
y olvidos que es función de los jueces remediar.
La definición aludida, obra de nuestro Poder Legislativo,
en pleno ejer-
cicio de sus facultades
constitucionales,
muestra que el instrumento
refe-
rido es uno de los medios
más simples
a los que se puede recurrir
a los
efectos de dejar constancia
de la existencia
de una obligación
de dar una
suma de dinero. Esta simplicidad
lleva a ubicarlos
sistemáticamente
más
allá del derecho comercial,
como una herramienta
que por su
... (texto truncado, 29145 caracteres totales)