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Liebau, Gusta va Luis - solieita exeepción al servicio militar

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_20

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 17.531 ley 23.268 Ley 17.531 ley 17.53 ley 17.531 ley 17.132 ley 17.132 ley 48. ley 1285/58 ley 23.928 decreto 6701/68 decreto 941/91 Fallos: 23:306 Fallos: 132:351 Fallos: 270:374 Fallos: 299:45 Fallos: 308:1937 Fallos: 305:2001 Fallos: 307:569 Fallos: 313:514 Fallos: 190:241 Fallos: 310:567

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Liebau, Gusta va Luis - solieita exeepción al servicio militar" . Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la resolución administrati va que había denegado el recurso de- ducido contra la decisión que rechazó el pedido de excepción del servicio militar. Contra ese pronunciamiento el peticionario dedujo recurso extraor- di nario que le fue conccdido a fs. 51. 2°) Que la Cámara fundó su decisión en 10 dispuesto por los arts. 32, inc. 1,33, inc. 1,17, inc. a), de la ley 17.531 -texto según la ley 23.268- y 47 dcl decreto 6701/68. Sostuvo que si.bien esta última disposición con- templa la incorporación de los disminuidos cn su aptitud física sólo en el supuesto en que a la époea de la incorporación no se llegara a contemplar la cantidad requerida con los ciudadanos aptos, al haber obtenido el peti- cionario prórroga y lucgo su título universitario, rcsultaba de aplicación lo dispuesto por el al'\. 17, inc. a), de la ley 17.531 por lo que pudo ser selec- cionado por la fuerza correspondiente como oficial en comisión o conscripto en los términos del art. 21 de la citada ley. 3°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la solución a que arribó el tribunal es contraria al derecho que el recu- n-ente fundó en ellas. 4°) Que el art. 21 de la Constitución Nacional dispone que "todo ciu- dadano está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitu- ción". Ese deber, inherente a la calidad de ciudadano (Fallos: 23:306), permite a las leyes exigir a aquéllos servicios que derivan dc tan expresa obligación (González. Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, Bs. As., 1959, n° 99, págs. 119 Y 120). En este orden dere- querimientos se inscribe la Icy 17.531 en cuanto instituye cl servicio de conscripción que, como fue señalado por la Corte aunque con refercncia a otro texto legal, ha sido estructurado con vistas al logro de una alta fi- DE JUSTICIA DE LA i'lACIOi'l 141 nalidad, talla de hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestramiento mi- litar de sus hijos (Fallos: 202: 106; 249:617; causa P.391.XX, "Portillo, Alfredo s/infr. art. 44 Ley 17.531 ", pronunciamiento del 18 de abril de 1989). Mas debe tenerse presente que armarse -como se señaló en la últi- ma causa recién citada- es en sentido propio vestir las armas, pero, en un sentido análogo, es ponerse en disposición de auxiliar a quienes las visten, mediante una gran di versidad de servicios, cuya enumeración parece in- necesaria. 5°) Que el recurrente, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 17.53\ -con las modificaciones introducidas por la ley 23.268- solicitó y obtuvo oportunamente el beneficio de la prórroga cn el cumplimiento de tal dcber. Sin peljuicio de ello, en el reconocimiento médico pertinente fue calificado como disminuido en sus aptitudes físicas, supuesto no equipa- rable al regulado por el art. 32, inc. 1, de la ley antes citada y no previsto entre las causales de excepción del servicio militar obligatorio por dispo- sición alguna (confr. arts. 32 y 33 de la mencionada ley), las que, por lo demás, deben interpretarse con critcrio restrictivo (Fallos: 132:351; 183:310; 239:452; 248:797; 274: 124: 295:469, entre otros). 6°) Que la prórroga obtenida hace de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto por el inc. a) del mencionado art. 17 de la ley de la materia, que autoriza a las Fuerzas Armadas a convocar a los profesionales que hayan obtenido ese beneficio en razón de sus necesidades. No existe en ello vio- lación alguna del principio de igualdad ante la l\;:'y,desde que, como rei- ter"damente lo ha sei'íalado el Tribunal, esa garantía no resulta afectada cuando se confiere un trato diferente a personas que se encuentran en si- tuaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obe- de7.ca a razones de indebido privilegio de personas o grupos de personas o se traduzca en ilegíti ma persecución, aunque su fundamento sea opi nable (Fallos: 270:374; 271 :320; 277:357; 285: 155: 307:582; 1121, entre mu- chos otros). ]O) Que en la especie, no puede considerarse que la regulación legal cuestionada resulte ilegítimamente persecutoria o establezca una discrimi- nación arbitraria. pucs si bien la calidad dc profesionales universitarios alterará en el supuesto contemplado por el art. 17 de la ley 17.531 las re- glas de incorporación previ stas para otros casos ('In. 47 dccreto 670 I/68), ello reconoce como origen una diferencia objetiva en cuanto a las posibi- 142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 lidades concretas del ciudadano de cumplir con el precepto constitucional de armarse en defensa de la patria, entendido éste con el alcance que an- tes se señaló, mucho más si se tiene en cuenta que esa calidad de profesio- nal será determinante de la forma en que habrá de satisfacerlo (confr. ano 17 citado). Por lo demás, guarda armonía con el privilegio anteriormente concedido, consistente en no cumplir en tiempo propio con ese deber en razón de su calidad de estudiantes universitarios, posibilidad que no le asiste a la generalidad de los ciudadanos. 8°) Que no es óbice para ello lo dispuesto por el art. 47 del decreto 6701/68, no sólo por la diferente jerarquía normati va de las disposiciones en juego, sino porque además, la previsión del art. 17, inc. a), de la ley 17.531 debe prevalecer en atención a que contempla un supuesto especí- fico no regulado especialmente en la mencionada disposición reglamen- taria. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sen- tencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. SPORFILA S.A. y OTRO v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos .!órmales. Interposicián del recurso. Fundamento. Es inadmisible elrecurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. SALUD PUBLICA. La exigencia de que las lentes de sol sean expendidas por prof~sionales ópticos (arts. 68 y 70 de la ley 17.132) no resulta irrazonable, en tanto son susceptibles de oca. DE JUSTICIA DE LA NACION 015 143 sionar daños a la salud (Voto de los Ores. Mariano Au.gusto Cavagna Martínez, . Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). RAZONABILIDAD DE LA LEY. El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y en modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello impor- taría valorarlas en mérito a factores extraños (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Car.los S. Fayt y Julio S. Nazareno). RAZONABILIDAD DE LA LEY. Cuando se cuestiona la razonabilidad de la ley imputándole desproporcionalidad respecto a sus fines, es menester que el apelante se haga cargo de los argumentos que el legislador tuvo en cuenta para dictarla (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS. La reglamentación del derecho de trabajar y ejercer industrias lícitas, como toda reglamentación de los derechos que acuerda la Constitución Nacional, es suscep- tible de ser cuestionada con base en esta última si resulta irrazonable, o sea, si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si se con- sagra una manifiesta iniquidad (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Mar- tínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS. En el poder reglamentario del Estado tienen cabida las restricciones a los derechos constitucionales cuando son impuestos en protección de los intereses generales y permanentes de la colectividad (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Mar- tínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). 144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 25/36, "Sportfila S.A." y "Kunta S.A. ", promovieron demanda a fin de obtener una declaración de certeza respecto de la ley .17.132 en cuan- to impone, en sus arts. 68 y 70, habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la venta de lentes protectoras y/o filtrantes, comúnmen- te llamadas para sol. En subsidio demandaron, al Estado Nacional, por los daños y peljuicios que les irroga la aplicació¡:¡ del régimen legal aludido. Sostuvieron que, de tal forma, la industria de esos elementos se encuen- tra totalmente impedida de efectuar sus ventas a otros comerciantes que no sean ópticos. También dijeron que el propósito de la leyes, sin duda, proteger a los pacientes y consumidores pero que, sin embargo, las normas cuestionadas no guardan relación con las que integran la parte general de la ley. Agre- garon que, del análisis del Título VIl, "De tos colaboradores", surge que cf art. 42 menciona, como colaboradores de la medicina y odontología, a los ópticos técnicos ya los técnicos en calzado ortopédico; sin embargo, la ley -en violación del principio de igualdad- no exige autorización de la Autoridad de Aplicación para la venta de calzado común sino sólo para zapatos ortopédicos, mientras que los citados arts. 68 y 70 establecen el requisito ele que sólo los técnicos ópticos pueden expender las lentes co- munes fi Itrantes. y/o protectoras. En síntesis, las accionantes plantean la inconstitucionalidad de los arts. 68 y 70 de la ley 17.132, por resultar violatorios -a su juicio- del derecho a comerciar (arl. 14), de la igualdad ante la ley (art. 16). del dere

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