Liebau, Gusta va Luis - solieita exeepción al servicio militar
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_20
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 17.531
ley 23.268
Ley 17.531
ley
17.53
ley
17.531
ley 17.132
ley
17.132
ley 48.
ley
1285/58
ley 23.928
decreto
6701/68
decreto
941/91
Fallos:
23:306
Fallos:
132:351
Fallos:
270:374
Fallos:
299:45
Fallos:
308:1937
Fallos:
305:2001
Fallos:
307:569
Fallos:
313:514
Fallos:
190:241
Fallos:
310:567
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Liebau,
Gusta va Luis - solieita exeepción
al servicio
militar" .
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Córdoba
confirmó
la resolución
administrati
va que había denegado
el recurso
de-
ducido
contra
la decisión
que rechazó
el pedido de excepción
del servicio
militar. Contra ese pronunciamiento
el peticionario
dedujo recurso extraor-
di nario que le fue conccdido
a fs. 51.
2°) Que la Cámara
fundó
su decisión
en 10 dispuesto
por los arts. 32,
inc.
1,33,
inc. 1,17,
inc. a), de la ley 17.531 -texto
según
la ley 23.268-
y 47 dcl decreto
6701/68.
Sostuvo
que si.bien esta última disposición
con-
templa
la incorporación
de los disminuidos
cn su aptitud
física sólo en el
supuesto
en que a la époea de la incorporación
no se llegara
a contemplar
la cantidad
requerida
con los ciudadanos
aptos, al haber obtenido
el peti-
cionario
prórroga
y lucgo su título universitario,
rcsultaba
de aplicación
lo
dispuesto
por el al'\. 17, inc. a), de la ley 17.531 por lo que pudo ser selec-
cionado
por la fuerza
correspondiente
como
oficial
en comisión
o
conscripto
en los términos
del art. 21 de la citada
ley.
3°) Que el recurso extraordinario
interpuesto
resulta
admisible
pues se
ha puesto
en tela de juicio
la interpretación
de normas
de carácter
federal
y la solución
a que arribó
el tribunal
es contraria
al derecho
que el recu-
n-ente fundó en ellas.
4°) Que el art. 21 de la Constitución
Nacional
dispone
que "todo ciu-
dadano
está obligado
a armarse
en defensa
de la patria y de esta Constitu-
ción".
Ese deber,
inherente
a la calidad
de ciudadano
(Fallos:
23:306),
permite
a las leyes exigir a aquéllos
servicios
que derivan
dc tan expresa
obligación
(González.
Joaquín
V., "Manual
de la Constitución
Argentina",
Ed. Estrada,
Bs. As., 1959, n° 99, págs.
119 Y 120). En este orden dere-
querimientos
se inscribe
la Icy 17.531 en cuanto
instituye
cl servicio
de
conscripción
que, como fue señalado
por la Corte aunque
con refercncia
a otro texto legal, ha sido estructurado
con vistas al logro de una alta fi-
DE
JUSTICIA
DE
LA
i'lACIOi'l
141
nalidad,
talla
de hacer material
y efectivamente
posible
la preparación
de
la defensa
de la Nación,
en tiempo de paz, mediante
el adiestramiento
mi-
litar de sus hijos
(Fallos:
202: 106; 249:617;
causa
P.391.XX,
"Portillo,
Alfredo
s/infr.
art. 44 Ley 17.531 ", pronunciamiento
del 18 de abril de
1989). Mas debe tenerse
presente
que armarse
-como
se señaló
en la últi-
ma causa
recién
citada-
es en sentido
propio
vestir las armas,
pero, en un
sentido
análogo,
es ponerse
en disposición
de auxiliar
a quienes
las visten,
mediante
una gran di versidad
de servicios,
cuya enumeración
parece
in-
necesaria.
5°) Que el recurrente,
en virtud de lo dispuesto
por el art. 17 de la ley
17.53\
-con las modificaciones
introducidas
por la ley 23.268-
solicitó
y
obtuvo
oportunamente
el beneficio
de la prórroga
cn el cumplimiento
de
tal dcber. Sin peljuicio
de ello, en el reconocimiento
médico pertinente
fue
calificado
como disminuido
en sus aptitudes
físicas,
supuesto
no equipa-
rable al regulado
por el art. 32, inc. 1, de la ley antes citada
y no previsto
entre las causales
de excepción
del servicio
militar
obligatorio
por dispo-
sición
alguna
(confr.
arts. 32 y 33 de la mencionada
ley), las que, por lo
demás,
deben
interpretarse
con critcrio
restrictivo
(Fallos:
132:351;
183:310;
239:452;
248:797;
274: 124: 295:469,
entre otros).
6°) Que la prórroga
obtenida
hace de aplicación,
en consecuencia,
lo
dispuesto
por el inc. a) del mencionado
art. 17 de la ley de la materia,
que
autoriza
a las Fuerzas
Armadas
a convocar
a los profesionales
que hayan
obtenido
ese beneficio
en razón de sus necesidades.
No existe en ello vio-
lación
alguna
del principio
de igualdad
ante la l\;:'y,desde que, como
rei-
ter"damente
lo ha sei'íalado
el Tribunal,
esa garantía
no resulta
afectada
cuando
se confiere
un trato diferente
a personas
que se encuentran
en si-
tuaciones
distintas,
con tal que la discriminación
no sea arbitraria
u obe-
de7.ca a razones
de indebido
privilegio
de personas
o grupos
de personas
o se traduzca
en ilegíti ma persecución,
aunque su fundamento
sea opi nable
(Fallos:
270:374;
271 :320; 277:357;
285: 155: 307:582;
1121, entre
mu-
chos otros).
]O) Que en la especie,
no puede
considerarse
que la regulación
legal
cuestionada
resulte
ilegítimamente
persecutoria
o establezca
una discrimi-
nación
arbitraria.
pucs si bien la calidad
dc profesionales
universitarios
alterará
en el supuesto
contemplado
por el art. 17 de la ley 17.531 las re-
glas de incorporación
previ stas para otros casos ('In. 47 dccreto
670 I/68),
ello reconoce
como origen
una diferencia
objetiva
en cuanto
a las posibi-
142
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
lidades concretas del ciudadano de cumplir con el precepto constitucional
de armarse en defensa de la patria, entendido
éste con el alcance que an-
tes se señaló, mucho más si se tiene en cuenta que esa calidad de profesio-
nal será determinante
de la forma en que habrá de satisfacerlo
(confr. ano
17 citado). Por lo demás, guarda armonía con el privilegio
anteriormente
concedido,
consistente
en no cumplir en tiempo propio con ese deber en
razón de su calidad de estudiantes
universitarios,
posibilidad
que no le
asiste a la generalidad
de los ciudadanos.
8°) Que no es óbice para ello lo dispuesto
por el art. 47 del decreto
6701/68, no sólo por la diferente jerarquía
normati va de las disposiciones
en juego,
sino porque además,
la previsión
del art. 17, inc. a), de la ley
17.531 debe prevalecer
en atención a que contempla
un supuesto especí-
fico no regulado especialmente
en la mencionada
disposición
reglamen-
taria.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sen-
tencia apelada. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
SPORFILA
S.A. y OTRO v. NACION
ARGENTINA
(PODER
EJECUTIVO
NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
.!órmales.
Interposicián
del recurso.
Fundamento.
Es inadmisible
elrecurso
extraordinario
que
no cumple
con
el requisito
de
fundamentación
autónoma.
SALUD
PUBLICA.
La exigencia
de que las lentes de sol sean expendidas
por prof~sionales
ópticos
(arts.
68 y 70 de la ley 17.132)
no resulta
irrazonable,
en tanto
son susceptibles
de oca.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
015
143
sionar
daños
a la salud
(Voto
de los Ores.
Mariano
Au.gusto
Cavagna
Martínez,
. Rodolfo
C. Barra,
Carlos
S. Fayt y Julio
S. Nazareno).
RAZONABILIDAD
DE LA LEY.
El examen
de razonabilidad
de las leyes en punto
a su constitucionalidad
no puede
llevarse
a cabo
sino en el ámbito
de las previsiones
en ellas
contenidas
y en modo
alguno
sobre
la base de los resultados
obtenidos
en su aplicación,
pues ello impor-
taría
valorarlas
en mérito
a factores
extraños
(Voto
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra,
Car.los S. Fayt y Julio
S. Nazareno).
RAZONABILIDAD
DE LA LEY.
Cuando
se cuestiona
la razonabilidad
de la ley imputándole
desproporcionalidad
respecto
a sus fines,
es menester
que el apelante
se haga
cargo
de los argumentos
que el legislador
tuvo en cuenta
para dictarla
(Voto
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra,
Carlos
S. Fayt y Julio
S. Nazareno).
REGLAMENTACION
DE LOS DERECHOS.
La reglamentación
del derecho
de trabajar
y ejercer
industrias
lícitas,
como
toda
reglamentación
de los derechos
que acuerda
la Constitución
Nacional,
es suscep-
tible de ser cuestionada
con base en esta última
si resulta
irrazonable,
o sea, si los
medios
que arbitra
no se adecuan
a los fines
cuya
realización
procura
o si se con-
sagra
una manifiesta
iniquidad
(Voto
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Mar-
tínez,
Rodolfo
C. Barra,
Carlos
S. Fayt y Julio
S. Nazareno).
REGLAMENTACION
DE LOS DERECHOS.
En el poder reglamentario
del Estado
tienen
cabida
las restricciones
a los derechos
constitucionales
cuando
son impuestos
en protección
de los intereses
generales
y
permanentes
de la colectividad
(Voto
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Mar-
tínez,
Rodolfo
C. Barra,
Carlos
S. Fayt y Julio
S. Nazareno).
144
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 25/36,
"Sportfila
S.A." y "Kunta
S.A. ", promovieron
demanda
a
fin de obtener
una declaración
de certeza respecto
de la ley .17.132 en cuan-
to impone,
en sus arts. 68 y 70, habilitación
de la Secretaría
de Estado
de
Salud Pública
para la venta de lentes protectoras
y/o filtrantes,
comúnmen-
te llamadas
para sol. En subsidio
demandaron,
al Estado Nacional,
por los
daños y peljuicios
que les irroga
la aplicació¡:¡ del régimen
legal aludido.
Sostuvieron
que, de tal forma,
la industria
de esos elementos
se encuen-
tra totalmente
impedida
de efectuar
sus ventas a otros comerciantes
que no
sean ópticos.
También
dijeron
que el propósito
de la leyes,
sin duda, proteger
a los
pacientes
y consumidores
pero que, sin embargo,
las normas cuestionadas
no guardan
relación
con las que integran
la parte general
de la ley. Agre-
garon que, del análisis
del Título VIl, "De tos colaboradores",
surge que
cf art. 42 menciona,
como colaboradores
de la medicina
y odontología,
a
los ópticos
técnicos
ya los técnicos
en calzado
ortopédico;
sin embargo,
la ley -en violación
del principio
de igualdad-
no exige autorización
de la
Autoridad
de Aplicación
para la venta de calzado
común
sino sólo para
zapatos
ortopédicos,
mientras
que los citados
arts. 68 y 70 establecen
el
requisito
ele que sólo los técnicos
ópticos
pueden
expender
las lentes co-
munes
fi Itrantes. y/o protectoras.
En síntesis,
las accionantes
plantean
la inconstitucionalidad
de los arts.
68 y 70 de la ley 17.132,
por resultar
violatorios
-a su juicio-
del derecho
a comerciar
(arl.
14), de la igualdad
ante la ley (art.
16). del dere
... (texto truncado, 46535 caracteres totales)