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Recurso de hecho deducido por Inca

17/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_32

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO

Cited Norms

ley 48 ley 8904. ley 8904 ley 23.298 ley 48. ley 23.198 ley 23 ley 23.298 ley 12.530 ley 21.476 ley 21.476 ley 23.126 decreto 1624/77 Decreto N° 34/91 Decreto N° 383/91 Resolución 16 acordada 28/91 acordada 77/90 Fallos: 276:313 Fallos: 307:635 Fallos: 243:5 Fallos: 184:137 Fallos: 300:436 Fallos: 288:439 Fallos: 235:387 Fallos: 310:819 Fallos: 308:54 Fallos: 295:454

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Inca S.A. Cía. Arger¡- tina de Seguros en la causa Figueredo, Martín c/Villalón, Eduardo Daniel y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos'Aires que, al declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, dejó firmes los honorarios regulados en favor de los letrados y apoderados de los terceros intervinientes en la litis, una de las obligadas al pago interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 2°) Que en oportunidad de apelar las retribuciones que la resolución de . primera instancia había establecido para dichos profesionales, la recurrente únicamente invocó que los honorarios resultaban de "excesivo monto" y "altos" (fs. 668 y 675), mas no cuestionó la base económica considerada para la determinación de ellos, consistente -ante el rechazo de la preten- sión- en el monto de la demanda debidamente actualizado. 3°) Que, en tales condiciones, el agrav.io que, como de naturaleza fe- deral, invocó la apelante en el recurso extraordinario tendiente a demos- trar la arbitrariedad del pronunciamiento de la alzada en cuanto tomó como base regulatoria el importe demandado, ha sido tardíamente articulado (Fallos: 276:313; 277:3'08; 296:642; 302:1564; 307:465), toda vez que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan suscep- tibles de ser tratados por la vía del artículo 14 de la ley 48, al quedar afec- tados por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 307:635; causa: P.586.xXII. "Pamba c1Santarcángelo S.A. s/sumario", del 3 de abril de 1990 y sus citas). 4°) Que, con particular referencia a la cuantía de los honorarios impug- nados, frente a la coincidente base regulatoria utilizada y a las similares pautas considetadas en las resoluciones de primera y segunda instancia, resulta aplicable lo decidido por esta Corte en un caso sustancialmente análogo (Fallos: 243:5 I3), en el sentido de que "no procede el recurso ex- traordinario contra la regulación de honorarios efectuada por el tribunal de alzada cuando las cuestiones constitucionales en que se funda, planteadas por primera vez en el escrito de interposición de aquél, pudieron proponer- se al apelar de las regulaciones practicadas en primera instancia, cuya con- firmación es una eventualidad previsible para el interesado". Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, aI'chívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 373 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, interpuso la recurrente recurso extraordi- nario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja .. 2°) Que la recurrente resultó condenada en costas en forma solidaria con los demandados, en razón de haber sido desestimada su solicitud de citación de terceros a juicio, y -a su vez- fue absuelta respecto de la pre- tensión de condena de la actora, al rechazarse su citación en garantía, en calidad de aseguradora de uno de los accionados. Los letrados de los terceros obtuvieron regulaciones de honorarios a su favor, cuya arbitrariedad alega la condenada en costas, sosteniendo que se ha violado la cosa juzgada al desconocerse anteriores resoluciones que establecían las pautas para fijar la base regulatoria, y que se realizó una equi vacada interpretación de las normas arancelarias, que afecta grave- mente el derecho constitucional de propiedad. 3°) Que, según resulta de las constancias de la causa, los letrados so- licitaron la regulación de sus honorarios por la incidencia resuelta en fs. 227 al juez de primera instancia, quien desestimó la petición por conside- rarla prematura, en razón de no contarse entonces con elementos que per- mitiesen conocer la cuantía del juicio. Señaló el magistrado que el monto de la demanda no constituía pauta suficiente, en atención a que el recla- mo se fundaba esencialmente en esti maciones, que podían sufrir luego al- teraciones de importancia (fs. 26\). El pronunciamiento fue recurrido por los profesionales, y la Cámara de Apelaciones ratificó el criterio del a qua, afirmando que la regulación debía ser diferida hasta la oportunidad previs- ta en el art. 51 de la ley 8904. Especificó el tribunal, que no concurría en el caso el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 23 de la ley citada, por cuanto sólo medIaba resolución de un planteo referente a un pedido de citación a JUlcill. en tanto la norma aludida presuponía la desestimación íntegra di. la demanda o reconvención (fs. 290). 374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J 15 4°) Que con posterioridad, los letrados solicitaron nuevamente la regu- lación de sus honorarios por la incidencia, y requirieron también la que correspondía a la totalidad de su actuación en el juicio, pedido que fue desestimado por el juez de primera instancia. Expresó el magistrado que la solicitud era todavía prematura, y señaló que la interpretación del art. 23 de la ley 8904, debía ser armonizada con los principios jurispruden- ciales que imponen que el valor de los servicios profesionales guarde re- lación con el comprometido en la causa que les dio origen, por lo que sólo cabía aguardar a que se practicase en el pleito liquidación definitiva, para -partiendo de tal pauta- determinar el valor de la retribución profesional (fs. 557). La decisión quedó firme, al declarar la Cámara de Apelaciones mal concedido el recurso interpuesto (fs. 611). 5°) Que no obstante hallarse claramente determinadas las pautas a que había de sujetarse la regulación de honorarios pretendida, por sucesivos pronunciamientos que se encontraban firmes, ante una nueva solicitud de los letrados, se procedió a fijar sus emolumentos sobre bases que diferían significativamente de las antes establecidas, lo que dio lugar a la interpo- sición del recurso de inaplicabilidad de ley y luego al recurso federal, ambos denegados por la Suprema Corte provincial. 6°) Que si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que las cuestio- nes atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son -como regla y por su naturaleza- ajenas al remedio extraordinario (Fallos: 305: 141,691, entre otros), ese principio reconoce excepción cuando el pronunciamiento presenta graves deficiencias, que lo invalidan como acto jurisdiccional. Tal es lo que acontece si el fallo prescinde de lo decidido anteriormente con autoridad de cosa juzgada, pues aunque lo atinente a su existencia o inexistencia es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un plan- teo de esa naturaleza, cuando media arbitrariedad en la decisión, por la que se afectan los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en jui- cio (Fallos: 184:137; 244:126; causas: V.353.XX. "Vaccaro, Francisco Roberto c/Paramio, Pascual Enrique e Inmobiliaria del Salado S.R.L. s/ cumplimiento de contrato", del 17 de febrero de 1987; R.530.XXr. "Ruiz, Carlos F. c/Bisigniano, Carlos Vicente", del 26 de abril de 1988; A.76.XXI. "Acindar S.A. y otro e/Administración Nacional de Aduanas", del 3 de mayo de 1988, entre muchos otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 375 7°) Que, en el caso, la decisión de la Cámara de Apelaciones que reguló los honorarios (fs. 679) se apartó manifiestamente de los pronunciamien- tos anteriores, que se encontraban firmes, considerando los mismos planteas antes formulados, pero dándoles una solución diversa, con lo cual afectó el principio de estabilidad de las sentencias que es exigencia de or- den público y posee raigambre constitucional (R.387.XXI. "Rocca, Licio s/jubilación", del 12 de abril de 1988; V.40.XXII. "Villacampa, Ignacio cl Almos de Villacampa", del 9 de febrero de 1989, entre otros). 8°) Que el mencionado principio, veda al litigante someter a decisión judicial una cuestión que fue anteriormente resuelta con efectos definiti- vos, y -correlativamente- impone al tribunal desestimar las peticiones que se efectúen en tal sentido. Ello en razón de que la potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de. una vez, pues de lo contrario se produciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resul- tando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal. La renovación integral del litigio, importaría el reconocimiento de que una pretensión, aún satisfecha por el agotamiento de las vías jurisdiccionales pertinentes, puede originar un nuevo pleito, con lo que debería buscarse por otros caminos la fijación de la función procesal auténtica (Guasp, Jai- me, "Derecho Procesal Civil", T. 1, págs. 556/557, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968). No cabe, entonces, que un tribunal acceda al requerimiento de expedirse una vez más sobre una cuestión yajuzgada en forma definitiva, pues aunque -en determinadas condiciones- pueden Jos litigantes renun- ciar a los derechos ganados en una contienda judicial, alterando los efec- tos del pronunciamiento dictado en la causa, tal facultad no conlleva la de reeditar el mismo litigio, agotado con la secuela regular del proceso. 9 d ) Que en atención a que en el caso, la pretensión de los letrados de obtener una regulación de

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