Recurso de hecho deducido por Inca
17/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_32
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
Normas Citadas
ley 48
ley 8904.
ley 8904
ley 23.298
ley 48.
ley 23.198
ley 23
ley
23.298
ley
12.530
ley 21.476
ley
21.476
ley 23.126
decreto
1624/77
Decreto
N° 34/91
Decreto
N° 383/91
Resolución
16
acordada
28/91
acordada
77/90
Fallos:
276:313
Fallos:
307:635
Fallos:
243:5
Fallos:
184:137
Fallos:
300:436
Fallos:
288:439
Fallos:
235:387
Fallos:
310:819
Fallos:
308:54
Fallos:
295:454
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Inca S.A. Cía. Arger¡-
tina de Seguros
en la causa Figueredo,
Martín
c/Villalón,
Eduardo
Daniel
y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia
de Buenos'Aires
que, al declarar
mal concedido
el recurso
de
inaplicabilidad
de la ley, dejó firmes
los honorarios
regulados
en favor de
los letrados
y apoderados
de los terceros
intervinientes
en la litis, una de
las obligadas
al pago interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
372
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
315
2°) Que en oportunidad
de apelar las retribuciones
que la resolución
de
. primera
instancia
había establecido
para dichos profesionales,
la recurrente
únicamente
invocó
que los honorarios
resultaban
de "excesivo
monto"
y
"altos"
(fs. 668 y 675), mas no cuestionó
la base económica
considerada
para la determinación
de ellos, consistente
-ante el rechazo
de la preten-
sión- en el monto
de la demanda
debidamente
actualizado.
3°) Que, en tales condiciones,
el agrav.io que, como de naturaleza
fe-
deral,
invocó
la apelante
en el recurso
extraordinario
tendiente
a demos-
trar la arbitrariedad
del pronunciamiento
de la alzada en cuanto
tomó como
base regulatoria
el importe
demandado,
ha sido tardíamente
articulado
(Fallos:
276:313;
277:3'08; 296:642;
302:1564;
307:465),
toda vez que si
el apelante
omitió
la debida
actuación
en la etapa procesal
pertinente
a los
fines de una adecuada
defensa
de sus derechos,
éstos no resultan
suscep-
tibles de ser tratados
por la vía del artículo
14 de la ley 48, al quedar
afec-
tados por las consecuencias
de su conducta
discrecional
(Fallos:
307:635;
causa: P.586.xXII.
"Pamba
c1Santarcángelo
S.A. s/sumario",
del 3 de abril
de 1990 y sus citas).
4°) Que, con particular
referencia
a la cuantía
de los honorarios
impug-
nados,
frente
a la coincidente
base regulatoria
utilizada
y a las similares
pautas
considetadas
en las resoluciones
de primera
y segunda
instancia,
resulta
aplicable
lo decidido
por esta Corte
en un caso sustancialmente
análogo
(Fallos:
243:5 I3), en el sentido de que "no procede
el recurso
ex-
traordinario
contra la regulación
de honorarios
efectuada
por el tribunal
de
alzada cuando
las cuestiones
constitucionales
en que se funda, planteadas
por primera
vez en el escrito de interposición
de aquél, pudieron
proponer-
se al apelar de las regulaciones
practicadas
en primera
instancia,
cuya con-
firmación
es una eventualidad
previsible
para el interesado".
Por ello,
se desestima
la queja
y se da por
perdido
el depósito.
Notifíquese
y, previa
devolución
de los autos principales,
aI'chívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ (en disidencia)
- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
373
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de
la Provincia
de Buenos
Aires,
que declaró
mal concedido
el recurso
de
inaplicabilidad
de ley deducido,
interpuso
la recurrente
recurso
extraordi-
nario, el que, al ser denegado,
motivó
la presente
queja ..
2°) Que la recurrente
resultó
condenada
en costas
en forma
solidaria
con los demandados,
en razón
de haber
sido desestimada
su solicitud
de
citación
de terceros
a juicio,
y -a su vez- fue absuelta
respecto
de la pre-
tensión
de condena
de la actora,
al rechazarse
su citación
en garantía,
en
calidad
de aseguradora
de uno de los accionados.
Los letrados
de los terceros
obtuvieron
regulaciones
de honorarios
a su
favor, cuya arbitrariedad
alega la condenada
en costas,
sosteniendo
que se
ha violado
la cosa juzgada
al desconocerse
anteriores
resoluciones
que
establecían
las pautas
para fijar la base regulatoria,
y que se realizó
una
equi vacada
interpretación
de las normas
arancelarias,
que afecta
grave-
mente el derecho
constitucional
de propiedad.
3°) Que, según
resulta
de las constancias
de la causa,
los letrados
so-
licitaron
la regulación
de sus honorarios
por la incidencia
resuelta
en fs.
227 al juez de primera
instancia,
quien desestimó
la petición
por conside-
rarla prematura,
en razón de no contarse
entonces
con elementos
que per-
mitiesen
conocer
la cuantía
del juicio.
Señaló el magistrado
que el monto
de la demanda
no constituía
pauta
suficiente,
en atención
a que el recla-
mo se fundaba
esencialmente
en esti maciones,
que podían sufrir luego al-
teraciones
de importancia
(fs. 26\).
El pronunciamiento
fue recurrido
por
los profesionales,
y la Cámara
de Apelaciones
ratificó el criterio del a qua,
afirmando
que la regulación
debía ser diferida
hasta la oportunidad
previs-
ta en el art. 51 de la ley 8904. Especificó
el tribunal,
que no concurría
en
el caso el supuesto
contemplado
en el segundo
párrafo
del art. 23 de la ley
citada,
por cuanto
sólo medIaba
resolución
de un planteo
referente
a un
pedido
de citación
a JUlcill.
en tanto
la norma
aludida
presuponía
la
desestimación
íntegra
di. la demanda
o reconvención
(fs. 290).
374
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
J 15
4°) Que con posterioridad,
los letrados
solicitaron
nuevamente
la regu-
lación
de sus honorarios
por la incidencia,
y requirieron
también
la que
correspondía
a la totalidad
de su actuación
en el juicio,
pedido
que fue
desestimado
por el juez de primera
instancia.
Expresó
el magistrado
que
la solicitud
era todavía
prematura,
y señaló
que la interpretación
del art.
23 de la ley 8904,
debía
ser armonizada
con los principios
jurispruden-
ciales que imponen
que el valor de los servicios
profesionales
guarde
re-
lación con el comprometido
en la causa que les dio origen,
por lo que sólo
cabía aguardar
a que se practicase
en el pleito liquidación
definitiva,
para
-partiendo
de tal pauta-
determinar
el valor de la retribución
profesional
(fs. 557). La decisión
quedó
firme,
al declarar
la Cámara
de Apelaciones
mal concedido
el recurso
interpuesto
(fs. 611).
5°) Que no obstante
hallarse
claramente
determinadas
las pautas a que
había de sujetarse
la regulación
de honorarios
pretendida,
por sucesivos
pronunciamientos
que se encontraban
firmes,
ante una nueva solicitud
de
los letrados,
se procedió
a fijar sus emolumentos
sobre bases que diferían
significativamente
de las antes establecidas,
lo que dio lugar a la interpo-
sición
del recurso
de inaplicabilidad
de ley y luego
al recurso
federal,
ambos denegados
por la Suprema
Corte provincial.
6°) Que si bien esta Corte ha señalado
reiteradamente
que las cuestio-
nes atinentes
a los honorarios
regulados
en las instancias
ordinarias
son
-como regla y por su naturaleza-
ajenas al remedio
extraordinario
(Fallos:
305: 141,691,
entre
otros),
ese principio
reconoce
excepción
cuando
el
pronunciamiento
presenta
graves deficiencias,
que lo invalidan
como acto
jurisdiccional.
Tal es lo que acontece
si el fallo prescinde
de lo decidido
anteriormente
con autoridad
de cosa juzgada,
pues aunque
lo atinente
a su
existencia
o inexistencia
es un problema
de hecho y de derecho
procesal,
extraño
a la instancia
extraordinaria,
ello no impide
conocer
en un plan-
teo de esa naturaleza,
cuando
media arbitrariedad
en la decisión,
por la que
se afectan
los derechos
constitucionales
de propiedad
y de defensa
en jui-
cio (Fallos:
184:137;
244:126;
causas:
V.353.XX.
"Vaccaro,
Francisco
Roberto
c/Paramio,
Pascual
Enrique
e Inmobiliaria
del Salado
S.R.L.
s/
cumplimiento
de contrato",
del 17 de febrero de 1987; R.530.XXr.
"Ruiz,
Carlos
F. c/Bisigniano,
Carlos
Vicente",
del 26 de abril
de
1988;
A.76.XXI.
"Acindar
S.A. y otro e/Administración
Nacional
de Aduanas",
del 3 de mayo de 1988, entre muchos
otros).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
375
7°) Que, en el caso, la decisión
de la Cámara
de Apelaciones
que reguló
los honorarios
(fs. 679) se apartó
manifiestamente
de los pronunciamien-
tos anteriores,
que se encontraban
firmes,
considerando
los mismos
planteas
antes formulados,
pero dándoles
una solución
diversa,
con lo cual
afectó el principio
de estabilidad
de las sentencias
que es exigencia
de or-
den público
y posee raigambre
constitucional
(R.387.XXI.
"Rocca,
Licio
s/jubilación",
del 12 de abril de 1988; V.40.XXII.
"Villacampa,
Ignacio
cl
Almos de Villacampa",
del 9 de febrero
de 1989, entre otros).
8°) Que el mencionado
principio,
veda al litigante
someter
a decisión
judicial
una cuestión
que fue anteriormente
resuelta
con efectos
definiti-
vos, y -correlativamente-
impone
al tribunal
desestimar
las peticiones
que
se efectúen
en tal sentido.
Ello en razón de que la potestad
jurisdiccional
no puede ejercitarse
respecto
de una controversia
más de. una vez, pues de
lo contrario
se produciría
indefinidamente
el tratamiento
de las mismas
cuestiones
litigiosas,
desvirtuándose
la esencia
misma del proceso
y resul-
tando gravemente
afectadas
las finalidades
del ordenamiento
procesal.
La
renovación
integral
del litigio,
importaría
el reconocimiento
de que una
pretensión,
aún satisfecha
por el agotamiento
de las vías jurisdiccionales
pertinentes,
puede
originar
un nuevo
pleito,
con lo que debería
buscarse
por otros caminos
la fijación
de la función
procesal
auténtica
(Guasp,
Jai-
me, "Derecho
Procesal
Civil",
T. 1, págs. 556/557,
Instituto
de Estudios
Políticos,
Madrid,
1968).
No cabe,
entonces,
que
un tribunal
acceda
al requerimiento
de
expedirse
una vez más sobre una cuestión
yajuzgada
en forma definitiva,
pues aunque
-en determinadas
condiciones-
pueden
Jos litigantes
renun-
ciar a los derechos
ganados
en una contienda
judicial,
alterando
los efec-
tos del pronunciamiento
dictado
en la causa, tal facultad
no conlleva
la de
reeditar
el mismo
litigio,
agotado
con la secuela
regular
del proceso.
9
d
) Que en atención
a que en el caso, la pretensión
de los letrados
de
obtener
una regulación
de
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