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Alberto Luis Lucchini

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_34

Keywords / Subjects

APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 270:415 Fallos: 310:858 Fallos: 296:241 Fallos: 305:637 Fallos: 298:220 Fallos: 294:41

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 407 Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Alberto Luis Lucchini S.A.e.Le. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.e.LF.I.A. s/cobro de pesos". Considerando: 10) Que a fs. 423/430 la actora "deduce nulidad" respecto de la senten- cia dictada por esta Corte a fs. 408/411 y formula diversas objeciones con- tra ella. 2°) Que, en principio, cabe tener al presentante de fs. 423, por presen- tado y por parte, con el domicilio constituido. 3°) Que en lo que concierne a la recusación con causa de los Ministros del Tribunal que firmaron el pronunciamiento de fs. 408/41 1, su improce- dencia es manifiesta, con arreglo a la tradicional jurisprudencia de que dan cuenta, entre otras, las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464 y 29 l :80. Corresponde desechar de plano la recusación que se basa en las opiniones dadas por los jueces de la Corte Suprema como fun- damento de la sentencia impugnada. Las razones por ellos expuestas no constituyen prejuzgamiento que autorice la invocación del art. 17, inciso r,del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma esta de la que la actora hace pender su pretensión (fs. 424 vta.). 4°) Que, en lo queafañe al fondo del asunto, es decisivo tener presen- te que la tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión so- bre el acierto o el error de los <Irgumentos que sustentan al fallo de que se trate. La oposición de esa tacha no permite sustanciar un debate que úni- camente sería viable, vgr., si mediara apelación. De ello se infiere, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en cuanto él se apoya en consideraciones que son, sin duda, impertinentes. 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5°) Que, sin perjuicio de ello, interesa dejar establecido, a mayor abundamiento, que los agravios planteados no pueden prosperar, toda vez que son, en sí mismos, in atendibles. 6°) Que.ello es así, ante todo, en orden a los principios inherentes al régimen de la cosa' juzgada, cuya invocabilidad tiene en su contra, en el caso, los numerosos precedentes jurisprudenciales citados a fs. 408. Las sentencias definitivas del Tribunal pueden ser recurridas yeventualmen- te revocadas por él, en supuestos estrictamente excepcionales; y ello, como es obvio, excluye la idea de intangibilidad absoluta a que la reclamante pretende acogerse. Esta doctrina, además, representa la premisa de la ta- cha de nulidad que la actora, autocontradictoriamente, promueve, con apo- yo en el reconocimiento, literal, de que, "en caso de excepción" la Corte Suprema se halla facultada para invalidar sus propias sentencias, aun de oficio, de acuerdo con el criterio aceptado en Fallos: 310:858 (fs. 425). A todo lo cual cabe añadir que la tesis de que la doctrina del Tribunal, en si- tuaciones como la de autos, permite revocar una sentencia definitiva an- terior, pero no dictar un "fallo opuesto", es por completo inexacta, como lo acreditan, entre otras, las decisiones de Fallos: 296:241 y 310:858. Y no está demás destacar que lo que la actora pide en el escrito analizado es, precisamente, un "fallo opuesto". 7°) Que conocida jurisprudencia de esta Corte distingue las diferencias sustanciales que existen entre el derecho y su ejercicio, Ínsitas en el artí- culo 1071 del Código Civil (Fallos: 305:637) ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes 'sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva (causa A.505 XXI, "Automóviles Saavedra S.A.C.LF. c/Fiat Argentina S.A.C.l.F.", del 4 de agosto de 1988). 8°) Que tiene que ser descalificado, igualmente, el agravio referente al supuesto desconocimiento del derecho de defensa. Por lo pronto, ocurre que la actara, en la realidad de las cosas, tuvo y utilizó la oportunidad de alegar acerca de la procedencia o improcedencia del "recurso de revocatoria" de la demandada, al tiempo que demostró conocer la totali- dad de sus fundamentos. A fs. 405 vta. sostuvo la inadmisibilidad sustan- cial de dicho recurso, por su contenido, y más adelante, a fs. 417, insistió en su argumentación con numerosas citas jurisprudenciales y, evidencian- DE JUSTICIA DE LA NACION :lIS 409 do tener pleno conocimiento de los argumentos de Macrosa Crothers, afir- mó que "la accionada ... sostiene inexactitudes de hechos deliberadamente inciertos y graves, para tratar de sorprender la buena fe de V.E." (fs. 418). En tales condiciones, pues, no hubo privación alguna. La circunstancia de que estas últimas manifestaciones hayan sido presentadas tardíamente (cargo puesto a fs. 418 vta. y resolución de fs. 419) en nada altera los he- chos, ya que fue consecuencia, de manera exclusiva, de la conducta dis- crecional y negligente de quien incurrió en ella (Fallos: 298:220; 302: 1337 y otros). Ello excluye toda posibilidad de afectación a la garantía del art. 18 de la Constitución. Conclusión esta que se ve reafirmada por el hecho de que esta Corte haya podido ejercer de oficio la potestad que empleó a fs. 408 (véase lo resuelto a fs. 408 vta. y en Fallos: 296:241 y 310:858, así como el acatamiento de la actora expresad?s a fs. 425). 9°) Que, con relación a la garantía contemplada en el considerando anterior, ha de recordarse, también, que a fs. 410 esta Corte, de conformi- dad con una jurisprudencia uniforme, resolvió que el derecho previsto en el art. 18 sólo puede ser válidamente aducido por quien explica "cuáles son las defensas o pruebas concretas de que se habría visto privado" y cuál es "la relación que media entre ellas y el resultado del litigio". Una simple lectura del escrito de fs. 423 basta para comprobar que este ineludible re- quisito no ha sido satisfecho en la especie. Dícese que la demandada, al pedir revocatoria; introdujo "hechos nuévos" y recurrió a "arbitrarios gua- rismos" para "sorprender la buena fe" de los miembros de la Corte (fs. 423 vta., 424 y 427) Y se añade que de este modo la actor a quedó impedida de refutar tales 'falsedades (fs. 427). No obstante, ésta no explica cuáles se- rían, a su juicio, las cifras verdaderas y guarda significativo silencio al respecto. Ante él, es importante subrayar que la cuestión relativa a los alu- didos "guarismos" no se introdujo de manera irregular sino que fue obje- to de detenida consideración en el fallo del tribunal a qua (fs. 327 y si- guientes) y div motivo al extenso debate entre las partes origin'ado por el recurso extraordinario de la demandada (fs. 351, especialmente fs. 355 vta. y sigs.) y la contestación de la actora (fs. 370 y sigs.). Por otra parte, en cuanto a los "guarismos" que son calificados de "arbitrarios", tiene fuer- za concluyente el hecho de que haya sido uno de los integrantes del Supe- rior Tribunal del Chaco, el DI'. Héctor David Toledo, quien haya hecho suyo el aserto de que la cláusula penal litigiosa de la que la actora preten- de sacar provecho, viene a representar una tasa de más del 313% anual, 4] O' FALLOS DE LA CORTE SUPI~H'lA ,'15 sobre una deuda pactada en dólares estadounidenses ... lo que implicaría una suma realmente escandalosa en términos contractuales con evidente lesión de la moral y las buenas costumbres y una situación verdaderame,nte usuraria (fs. 332 vta. injine). Esta es la verdad jurídica objetiva que el Tri- bunal tuvo en vista a fs. 408. Ante ella, carece de sentido la infundada re- ferencia a supuestos hechos nuevos y montos arbitrarios. 10) Que, al margen de todo lo que antecede, la cita de precedentes jurisprudenciales que admiten la "multiplicación por varios miles" de deu- das en moneda argentina, esto es, que disponen la "indexación" de ellas (fs. 427 vta.), no tiene relación alguna con el problema jurídico debatido en la causa. La actora confunde el concepto de cláusula penal (una "pena" que acrecicnta el monto adeudado) ~on el de actualización monetaria (que sólo mantiene ese monto, en moneda argentina, para preservarlo ante el paula- tino envilecimiento de ella; Fallos: 299: 146; 301 :319 y 759, entre otros). Las actualizaciones a que la actora alude no aumentan el valor real del cré- dito sino que lo protegen contra el proceso inflacionar'io y, justamente por ello, no son aplicables a las obligaciones convenidas en dólares estadouni- denses (doctrina de Fallos: 294:41 y 302:222). 11) Que la misma suerte que sus restantes agravios debe correr el que la demandante expone a fs. 426, en el sentido de que en la sentencia que se impugna la Corte Suprema se ha "apartado" de las "previsiones" del art. 14 de la ley 48 que establecen, con carácter restrictivo, los únicos casos en que le corresponde "ejercer jurisdicción extraordinaria" y, en virtud de ello, ha examinado y resuelto cuestiones tales como las del abuso del de- recho, la libre contratación en materia locativa, etc. La objeción adolece de patente inexactitud en cuanto a los alcances que se atribuyen a la cita- da norma y también en lo que respecta a los fundamentos que, según se pretende, tendría el fallo de fs. 408. Este último, como surge de su texto, se basa, sobre todo, en la comprobación de que la conducta de la parte acreedora implicó "iniquidad" y "aprovechamiento abusivo e ilícito" (fs. 410/410 vta.), en términos claros y objetivos que los jueces no pudieron convalidar. Tal aseveración del Tribunal colocó su pronunciamiento al amparo del principio constitucional que consagra el art. 19 de la Ley Su- prema: "las acciones privadas de los hombres que ofendan la moral pública están sujetas a la autoridad de los magistrados, cuya función es castigar- las, anularla~ o de algún modo morigerarlas, dentro deJ marco normativo, DE JUSTICIA DE LA ¡';ACIUN 3 [5 411 a fin de asegurar la primacía de los valores éticos e institucionales que esas acciones vulneran". He aquí el propósito esencial que inspira al acto judi- cial que el impugnante de fs. 423 quiere dejar sin efecto. Por ello, se admite la personería del peticionante,

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