Alberto Luis Lucchini
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_34
Voces / Materias
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
270:415
Fallos:
310:858
Fallos:
296:241
Fallos:
305:637
Fallos:
298:220
Fallos:
294:41
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
407
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Alberto
Luis Lucchini
S.A.e.Le.
c/Macrosa
Crothers
Maquinarias
S.A.e.LF.I.A.
s/cobro
de pesos".
Considerando:
10) Que a fs. 423/430
la actora
"deduce
nulidad"
respecto
de la senten-
cia dictada
por esta Corte a fs. 408/411
y formula
diversas
objeciones
con-
tra ella.
2°) Que, en principio,
cabe tener al presentante
de fs. 423, por presen-
tado y por parte, con el domicilio
constituido.
3°) Que en lo que concierne
a la recusación
con causa de los Ministros
del Tribunal
que firmaron
el pronunciamiento
de fs. 408/41 1, su improce-
dencia es manifiesta,
con arreglo a la tradicional
jurisprudencia
de que dan
cuenta,
entre
otras,
las decisiones
de Fallos:
270:415;
274:86;
280:347;
287:464
y 29 l :80. Corresponde
desechar
de plano
la recusación
que se
basa en las opiniones
dadas por los jueces
de la Corte Suprema
como fun-
damento
de la sentencia
impugnada.
Las razones
por ellos expuestas
no
constituyen
prejuzgamiento
que autorice
la invocación
del art. 17, inciso
r,del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
norma
esta de la
que la actora
hace pender
su pretensión
(fs. 424 vta.).
4°) Que, en lo queafañe
al fondo del asunto,
es decisivo
tener presen-
te que la tacha de nulidad
de sentencia
sólo juega
dentro
de determinado
ámbito,
específico
y circunscripto,
en que no tiene cabida
la discusión
so-
bre el acierto
o el error de los <Irgumentos
que sustentan
al fallo de que se
trate. La oposición
de esa tacha no permite
sustanciar
un debate
que úni-
camente
sería
viable,
vgr.,
si mediara
apelación.
De ello se infiere,
con
clara evidencia,
la inadmisibilidad
del reclamo
sub examine,
en tanto y en
cuanto
él se apoya en consideraciones
que son, sin duda, impertinentes.
408
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
5°) Que,
sin perjuicio
de ello,
interesa
dejar
establecido,
a mayor
abundamiento,
que los agravios
planteados
no pueden
prosperar,
toda vez
que son, en sí mismos,
in atendibles.
6°) Que.ello
es así, ante todo, en orden
a los principios
inherentes
al
régimen
de la cosa' juzgada,
cuya invocabilidad
tiene en su contra,
en el
caso, los numerosos
precedentes
jurisprudenciales
citados
a fs. 408. Las
sentencias
definitivas
del Tribunal
pueden
ser recurridas
yeventualmen-
te revocadas
por él, en supuestos
estrictamente
excepcionales;
y ello, como
es obvio,
excluye
la idea de intangibilidad
absoluta
a que la reclamante
pretende
acogerse.
Esta doctrina,
además,
representa
la premisa
de la ta-
cha de nulidad que la actora, autocontradictoriamente,
promueve,
con apo-
yo en el reconocimiento,
literal,
de que, "en caso de excepción"
la Corte
Suprema
se halla facultada
para invalidar
sus propias
sentencias,
aun de
oficio,
de acuerdo
con el criterio
aceptado
en Fallos:
310:858
(fs. 425). A
todo lo cual cabe añadir que la tesis de que la doctrina
del Tribunal,
en si-
tuaciones
como la de autos, permite
revocar
una sentencia
definitiva
an-
terior,
pero no dictar un "fallo opuesto",
es por completo
inexacta,
como
lo acreditan,
entre otras, las decisiones
de Fallos:
296:241
y 310:858.
Y no
está demás
destacar
que lo que la actora
pide en el escrito
analizado
es,
precisamente,
un "fallo opuesto".
7°) Que conocida
jurisprudencia
de esta Corte distingue
las diferencias
sustanciales
que existen
entre el derecho
y su ejercicio,
Ínsitas
en el artí-
culo
1071 del Código
Civil (Fallos:
305:637)
ya que una cosa es que el
derecho
estipulado
en favor de una de las partes 'sea abusivo,
y otra distinta
es establecer
si ese derecho
fue ejercido
en forma
abusiva
(causa
A.505
XXI, "Automóviles
Saavedra
S.A.C.LF.
c/Fiat Argentina
S.A.C.l.F.",
del
4 de agosto de 1988).
8°) Que tiene que ser descalificado,
igualmente,
el agravio
referente
al
supuesto
desconocimiento
del derecho
de defensa.
Por lo pronto,
ocurre
que la actara,
en la realidad
de las cosas,
tuvo y utilizó
la oportunidad
de
alegar
acerca
de la procedencia
o improcedencia
del
"recurso
de
revocatoria"
de la demandada,
al tiempo
que demostró
conocer
la totali-
dad de sus fundamentos.
A fs. 405 vta. sostuvo
la inadmisibilidad
sustan-
cial de dicho recurso,
por su contenido,
y más adelante,
a fs. 417, insistió
en su argumentación
con numerosas
citas jurisprudenciales
y, evidencian-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
:lIS
409
do tener pleno conocimiento
de los argumentos
de Macrosa
Crothers,
afir-
mó que "la accionada
... sostiene
inexactitudes
de hechos deliberadamente
inciertos
y graves,
para tratar de sorprender
la buena fe de V.E." (fs. 418).
En tales condiciones,
pues, no hubo privación
alguna.
La circunstancia
de
que estas
últimas
manifestaciones
hayan
sido presentadas
tardíamente
(cargo
puesto
a fs. 418 vta. y resolución
de fs. 419) en nada altera los he-
chos, ya que fue consecuencia,
de manera
exclusiva,
de la conducta
dis-
crecional
y negligente
de quien incurrió
en ella (Fallos:
298:220; 302: 1337
y otros).
Ello excluye
toda posibilidad
de afectación
a la garantía
del art.
18 de la Constitución.
Conclusión
esta que se ve reafirmada
por el hecho
de que esta Corte
haya podido
ejercer
de oficio
la potestad
que empleó
a
fs. 408 (véase
lo resuelto
a fs. 408 vta. y en Fallos:
296:241 y 310:858, así
como el acatamiento
de la actora expresad?s
a fs. 425).
9°) Que,
con relación
a la garantía
contemplada
en el considerando
anterior,
ha de recordarse,
también,
que a fs. 410 esta Corte,
de conformi-
dad con una jurisprudencia
uniforme,
resolvió
que el derecho
previsto
en
el art. 18 sólo puede ser válidamente
aducido
por quien explica
"cuáles son
las defensas
o pruebas
concretas
de que se habría
visto privado"
y cuál es
"la relación
que media
entre
ellas y el resultado
del litigio".
Una simple
lectura
del escrito
de fs. 423 basta para comprobar
que este ineludible
re-
quisito
no ha sido satisfecho
en la especie.
Dícese
que la demandada,
al
pedir revocatoria;
introdujo
"hechos
nuévos"
y recurrió
a "arbitrarios
gua-
rismos"
para "sorprender
la buena fe" de los miembros
de la Corte (fs. 423
vta., 424 y 427) Y se añade que de este modo la actor a quedó
impedida
de
refutar
tales 'falsedades
(fs. 427). No obstante,
ésta no explica
cuáles
se-
rían,
a su juicio,
las cifras
verdaderas
y guarda
significativo
silencio
al
respecto.
Ante él, es importante
subrayar
que la cuestión
relativa
a los alu-
didos
"guarismos"
no se introdujo
de manera
irregular
sino que fue obje-
to de detenida
consideración
en el fallo del tribunal
a qua (fs. 327 y si-
guientes)
y div motivo
al extenso
debate
entre las partes
origin'ado
por el
recurso
extraordinario
de la demandada
(fs. 351, especialmente
fs. 355 vta.
y sigs.)
y la contestación
de la actora
(fs. 370 y sigs.).
Por otra parte,
en
cuanto
a los "guarismos"
que son calificados
de "arbitrarios",
tiene fuer-
za concluyente
el hecho de que haya sido uno de los integrantes
del Supe-
rior Tribunal
del Chaco,
el DI'. Héctor
David
Toledo,
quien
haya hecho
suyo el aserto de que la cláusula
penal litigiosa
de la que la actora preten-
de sacar
provecho,
viene
a representar
una tasa de más del 313% anual,
4] O'
FALLOS DE LA CORTE SUPI~H'lA
,'15
sobre una deuda
pactada
en dólares
estadounidenses
... lo que implicaría
una suma realmente
escandalosa
en términos
contractuales
con evidente
lesión de la moral y las buenas costumbres
y una situación
verdaderame,nte
usuraria
(fs. 332 vta. injine).
Esta es la verdad jurídica
objetiva
que el Tri-
bunal tuvo en vista a fs. 408. Ante ella, carece
de sentido
la infundada
re-
ferencia
a supuestos
hechos nuevos y montos
arbitrarios.
10) Que,
al margen
de todo
lo que antecede,
la cita de precedentes
jurisprudenciales
que admiten
la "multiplicación
por varios miles" de deu-
das en moneda
argentina,
esto es, que disponen
la "indexación"
de ellas (fs.
427 vta.), no tiene relación
alguna con el problema
jurídico
debatido
en la
causa.
La actora confunde
el concepto
de cláusula penal (una "pena" que
acrecicnta
el monto adeudado)
~on el de actualización
monetaria (que sólo
mantiene
ese monto, en moneda
argentina,
para preservarlo
ante el paula-
tino envilecimiento
de ella; Fallos:
299: 146; 301 :319 y 759, entre otros).
Las actualizaciones
a que la actora alude no aumentan
el valor real del cré-
dito sino que lo protegen
contra el proceso
inflacionar'io
y, justamente
por
ello, no son aplicables
a las obligaciones
convenidas
en dólares estadouni-
denses
(doctrina
de Fallos:
294:41
y 302:222).
11) Que la misma
suerte que sus restantes
agravios
debe correr
el que
la demandante
expone
a fs. 426, en el sentido
de que en la sentencia
que
se impugna
la Corte Suprema
se ha "apartado"
de las "previsiones"
del art.
14 de la ley 48 que establecen,
con carácter
restrictivo,
los únicos casos en
que le corresponde
"ejercer
jurisdicción
extraordinaria"
y, en virtud
de
ello, ha examinado
y resuelto
cuestiones
tales como las del abuso del de-
recho,
la libre contratación
en materia
locativa,
etc. La objeción
adolece
de patente
inexactitud
en cuanto
a los alcances
que se atribuyen
a la cita-
da norma
y también
en lo que respecta
a los fundamentos
que, según
se
pretende,
tendría
el fallo de fs. 408. Este último,
como surge de su texto,
se basa,
sobre
todo, en la comprobación
de que la conducta
de la parte
acreedora
implicó
"iniquidad"
y "aprovechamiento
abusivo
e ilícito"
(fs.
410/410 vta.), en términos
claros
y objetivos
que los jueces
no pudieron
convalidar.
Tal aseveración
del Tribunal
colocó
su pronunciamiento
al
amparo
del principio
constitucional
que consagra
el art. 19 de la Ley Su-
prema:
"las acciones
privadas
de los hombres que ofendan
la moral pública
están sujetas
a la autoridad
de los magistrados,
cuya función
es castigar-
las, anularla~
o de algún modo morigerarlas,
dentro deJ marco normativo,
DE JUSTICIA
DE LA
¡';ACIUN
3 [5
411
a fin de asegurar
la primacía
de los valores éticos e institucionales
que esas
acciones
vulneran".
He aquí el propósito
esencial
que inspira
al acto judi-
cial que el impugnante
de fs. 423 quiere
dejar sin efecto.
Por ello,
se admite
la personería
del peticionante,
... (texto truncado, 11377 caracteres totales)