Combal, Fernando Alberto
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_36
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.298
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Combal,
Fernando
Alberto
s/concurso
preventivo".
426
Considerando:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
115
1°) Que contra la sentencia
de la Sala B de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
en lo Comercial
que, al revocar
la decisión
de primera
instancia,
no admitió
la actualización
de honorarios
pretendidas
por el ex síndico,
éste interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido
a fs. 336.
2°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal
bastante
para su consideración
por la vía intentada,
pues aunque
lo atinente
al alu-
dido reajuste
por depreciación
monetaria
remite
al examen
de cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común,
ajenas
-como regla y por su naturale-
za- a la instancia
extraordinaria,
ello no es óbice para invalidar
lo resuel-
to cuando
su ponderación
se traduce
en un evidente
menoscabo
a la inte-
gridad
del crédito
del acreedor,
garantizado
por el art. 17 de la Constitu-
ción Nacional
(confr.
causa W.20 XXI, "Williams,
Adrián y otra c/Banco
Hipotecario
Nacional",
del I de septiembre
de 1987).
3°) Que ello es así pues el a qua consideró
que la revalorización
de la
deuda debía computarse
sólo hasta la fecha en que los fondos depositados
quedaron
a disposición
del accipiens,
al haber éste accedido
a su extrac-
ción el últi mo día del mes de febrero de 1990, no cabía extender
el reajuste
al mes en que se efectivizó
el pago; argumento
que revela un excesivo
for-
malismo
en la apreciación
de las circunstancias
del caso y que, al prescin-
dir del real sentido
y finalidad
de las fórmulas
de actualización,
conduce
a un notorio
apartamiento
de la realidad
económica
que debía mensurarse
con dichos
procedimientos.
4°) Que, con relación
a estos últimos,
el Tribunal
ha expresado
reite-
radamente
que el empleo
de índices
con un mes de retraso
sólo constitu-
ye un arbitrio
tendiente
a obtener
un resultado
que pondere
objetivamen-
te -en la mejor medida
posible-
una realidad
económica
dada; mas cuan-
do por el método
de su aplicación
-quizá correcto
para otras hipótesis-
se
arriba
a rcsultados
que pueden
ser calificados
de absurdos
frente a dicha
realidad,
ésta debe prevalecer
sobre abstractas
y genéricas
fórmulas
ma-
temáticas
(conl"r. causa: P.325. XXII, "Pronar
S.A.M.l.
y C. c/Buenos
Ai-
res, Provincia
de s/daños
y perjuicios".
del 13 de febrero
de 1990; A.75.
XXII.
"Ascovich,
Eduardo
y otra e/Palomares
de Onorato,
María",
del 28
de agosto de 1990'; A.239.XXIII,
"Agostini,
Silvia y otro c/Medicor
S.A.",
del 13 de noyiembre
de 1990; 0.1 15.XXIII,
"Orfano,
Domingo
y otra c/
Bianchi,
Salvador
y otro", del 28 de mayo de 1991).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
427
5°) Que, al mantener
el habitual
procedimiento
de reajuste
-que rela-
ciona
los índices
correspondientes
a los meses
anteriores
al pago y a la
. regulación-
en un período
de elevadísima
tasa inflacionaria,
sin atender
a
que el depósito
se efectuó
el 27 de febrero
y los fondos
fueron
retirados
el
día inmediato
siguiente,
la decisión
de la alzada
condujo
en el caso auna
solución
notoriamente
injusta en tanto aparejaba
una quita substancial
del
crédito (Fallos:
302: 1284; 303: 1150), resultado
particularmente
injusto en
tanto afecta a quien -con diligencia
y buena fe- colaboró
en la percepción
de los fondos
sin evidenciar
actitudes
especulativas
o dilatorias
que segu-
ramente
habrían
redundado
en su provecho.
6°) Que, en tales
condiciones,
lo resuelto
por la alzada
no constituye
una derivación
razonada
del derecho
vigente
con arreglo
a las circunstan-
cias del caso, por lo que al afectar
en forma directa
e inmediata
las garan-
tías constitucionales
invocadas,
corresponde
su descalificación
como acto
jurisdiccional.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen
a fin de que, por medio
de quien corresponda,
proceda
a dictar
un
nuevo pronunciamiento
con arreglo
a lo expresado.
NotifÍquese
y devuél-
vase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
(en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO,
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE
(H), DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDI~NTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal, Civil
y Comercial
de la Nación).
428
FALLOS
I)E
LA
CORTE
SCI'RHIA
.Por ello, se desesti!TIa el recurso extraordi nario, con costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT
MOVIMIENTO
AL SOCIALISMO
LEY:
Il1lerpreraciólI
y al'licacirJlI.
Para la interpretación
de la leyes
menester
dar pleno
efecto
a la intención
del le-
gislador
y atender
a la armonía
que ellas deben guardar
con el resto del ordenamiento
jurídico
y con las garantías
que la Constitución
Nacional
estahlece.
razón por la cual
no es siempre
recomendable
el atenerse
estrictamente
a sus palabras.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
r gawlllíos.
Igualdad.
Una interpretación
que permitiera
la subsistencia
de un partido
de distrito.
que no
hubiera
obtenido
voto alguno
por el solo hecho
de conformar
un partido
nacional
que en otro distrito
hubicra
alcanzado
el porcentaje
mínimo
y no de aquel
que. ac-
tuando
exclusivamente
C0l110 partido
de distrito
estuviere
en idéntica
situación
u
obtuviera
votos
en número
inferior
al previsto
legalmente.
resultaría
francamente
viDlatoria
de la garantía
de la igualdad
ante la ley.
PARTIDOS
POUTlCOS
La exigencia
contenida
en el art. 50, inc. e). de la ley 23.298
para decretar
la cadu-
cidad
de la personalidad
política
del partido
cuando
no aleance
el porcentaje
allí
fijado
en ningún
distrito,
solo resulta
aplicahle
cuando
se trata dc la personería
dc
un partido
en el orden
nacional
pero no en el caso del partido
de distrito,
en el que
0010 deben
tenerse
en cuenta
los resultados
obtenidos
en el ámbito
electoral
de que
se trate.
DE Jl;STICIA DE LA ~ACI(),