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Combal, Fernando Alberto

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_36

Voces / Materias

BANCO TASA CONCURSO

Normas Citadas

ley 23.298

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Combal, Fernando Alberto s/concurso preventivo". 426 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 115 1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial que, al revocar la decisión de primera instancia, no admitió la actualización de honorarios pretendidas por el ex síndico, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 336. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque lo atinente al alu- dido reajuste por depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturale- za- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuel- to cuando su ponderación se traduce en un evidente menoscabo a la inte- gridad del crédito del acreedor, garantizado por el art. 17 de la Constitu- ción Nacional (confr. causa W.20 XXI, "Williams, Adrián y otra c/Banco Hipotecario Nacional", del I de septiembre de 1987). 3°) Que ello es así pues el a qua consideró que la revalorización de la deuda debía computarse sólo hasta la fecha en que los fondos depositados quedaron a disposición del accipiens, al haber éste accedido a su extrac- ción el últi mo día del mes de febrero de 1990, no cabía extender el reajuste al mes en que se efectivizó el pago; argumento que revela un excesivo for- malismo en la apreciación de las circunstancias del caso y que, al prescin- dir del real sentido y finalidad de las fórmulas de actualización, conduce a un notorio apartamiento de la realidad económica que debía mensurarse con dichos procedimientos. 4°) Que, con relación a estos últimos, el Tribunal ha expresado reite- radamente que el empleo de índices con un mes de retraso sólo constitu- ye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamen- te -en la mejor medida posible- una realidad económica dada; mas cuan- do por el método de su aplicación -quizá correcto para otras hipótesis- se arriba a rcsultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas ma- temáticas (conl"r. causa: P.325. XXII, "Pronar S.A.M.l. y C. c/Buenos Ai- res, Provincia de s/daños y perjuicios". del 13 de febrero de 1990; A.75. XXII. "Ascovich, Eduardo y otra e/Palomares de Onorato, María", del 28 de agosto de 1990'; A.239.XXIII, "Agostini, Silvia y otro c/Medicor S.A.", del 13 de noyiembre de 1990; 0.1 15.XXIII, "Orfano, Domingo y otra c/ Bianchi, Salvador y otro", del 28 de mayo de 1991). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 427 5°) Que, al mantener el habitual procedimiento de reajuste -que rela- ciona los índices correspondientes a los meses anteriores al pago y a la . regulación- en un período de elevadísima tasa inflacionaria, sin atender a que el depósito se efectuó el 27 de febrero y los fondos fueron retirados el día inmediato siguiente, la decisión de la alzada condujo en el caso auna solución notoriamente injusta en tanto aparejaba una quita substancial del crédito (Fallos: 302: 1284; 303: 1150), resultado particularmente injusto en tanto afecta a quien -con diligencia y buena fe- colaboró en la percepción de los fondos sin evidenciar actitudes especulativas o dilatorias que segu- ramente habrían redundado en su provecho. 6°) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstan- cias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garan- tías constitucionales invocadas, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. NotifÍquese y devuél- vase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO, DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDI~NTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal, Civil y Comercial de la Nación). 428 FALLOS I)E LA CORTE SCI'RHIA .Por ello, se desesti!TIa el recurso extraordi nario, con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT MOVIMIENTO AL SOCIALISMO LEY: Il1lerpreraciólI y al'licacirJlI. Para la interpretación de la leyes menester dar pleno efecto a la intención del le- gislador y atender a la armonía que ellas deben guardar con el resto del ordenamiento jurídico y con las garantías que la Constitución Nacional estahlece. razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos r gawlllíos. Igualdad. Una interpretación que permitiera la subsistencia de un partido de distrito. que no hubiera obtenido voto alguno por el solo hecho de conformar un partido nacional que en otro distrito hubicra alcanzado el porcentaje mínimo y no de aquel que. ac- tuando exclusivamente C0l110 partido de distrito estuviere en idéntica situación u obtuviera votos en número inferior al previsto legalmente. resultaría francamente viDlatoria de la garantía de la igualdad ante la ley. PARTIDOS POUTlCOS La exigencia contenida en el art. 50, inc. e). de la ley 23.298 para decretar la cadu- cidad de la personalidad política del partido cuando no aleance el porcentaje allí fijado en ningún distrito, solo resulta aplicahle cuando se trata dc la personería dc un partido en el orden nacional pero no en el caso del partido de distrito, en el que 0010 deben tenerse en cuenta los resultados obtenidos en el ámbito electoral de que se trate. DE Jl;STICIA DE LA ~ACI(),