← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Angela Ruiz en la causa Marañas, Agapito

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_43

Jueces

Fayt Belluscio Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 266:230

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angela Ruiz en la causa Marañas, Agapito s/pensión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacio- nal de Apelacjones del Trabajo que confirmó el decreto municipal que había rechazado la solicitud de la peticionaria de obtener el beneficio de pensión derivado de su condición de conviviente del empleado comu.nal faIJecido, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación de la ordenanza municipal 40.464 remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxi- me cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invoca- da. 3°) Que, en cambio, las impugnaciones referentes a la invalidez cons- titucional del inc. b) del art. 3ro. de la aludida ordenanza, suscitan cues- tión federal para su consideración en la vía intentada, puesto que frente al planteo efectuado por la recurrente en la instancia ordinaria, no fue obje- to de tratamiento por razones formales, a pesar de que por la Índole del tema propuesto y la materia en examen resultaba necesario evitar los ex- cesos rituales y proceder a su consideración por la alzada. 4°) Que al haberse aceptado que la cuestión constitucional fue introdu- cida en debida forma, cabe señalar en cuanto al rondo del asunto que, se- DE JUSTICIA DE LA ~ACION 487 gún conocida jurisprud,encia del Tribunal, es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho (con!'r. Fallos: 259: 15, cons. 6to.; 294: 119 y causa F.60.XX. "Ferrari Carson de Miri, Iris c/Provincia de Mendoza s/acción procesal administrativa" del 24 de octubre de 1985), por lo que no se advierte razón bastante que justifi- que buscar la solución del caso en otros regímenes extraños al ámbito municipal que tiene sus propias disposiciones. Que, por otra parte, no se aprecia tampoco lesión a la garantía consa- grada por el art. 16de la Constitución Nacional, habida cuenta de que di- cha norma no impone la uniformidad de la legislación en materia previsional (Fallos: 247: 185; 263:545), ni impide la existencia de regíme- nes jubjlatorios distintos en tanto no exista discriminación irrazonable o propósitos persecutorios (Fallos: 266:230; 304:1495), aspectos que no se configuran en el presente caso en el que los potenciales beneficiarios se encuentran en idéntica situación (causa C.430.XXII. "Cavanna, David Domingo s/pensión" del 3 de abril de 1990). Por ello, y oído la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el re- curso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 42. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase el expediente.' RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. EYA RAQUEL ORIFICI v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DEL INTERIOR) RECURSO EXTRAORDINARIO: I'rincil'ios genel"illes. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la excep- ción, de prescripción deducida por el Estado Nacional e hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios derivados de la detención por el Poder Ejecutivo Nacio- nal: art. 280'deI Código Procesal. 488 FALLOS DE LA CORTE Sl!PRE~'IA 315 PRESCRIPClON: Tiempo de /0 prescn¡JcilÍll. Mmeria ciril. El plazo de prescripción bienal de la responsabilidad extracontractual de la admi- nistración debe computarse desde que la persona recupera su .Iibertad vigilada pues desde esc momcnto el interesado se encuentra "en condiciones de apreciar la mag- nilud del perjuicio sufrido" (Disidcneia de los Drcs, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Julio S. Nazareno) . . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisilos propios. Cl/esliolles 110 federa/es. Sen tellcias arbitrarias. Procedellcia de/ reCl/rso, Ei'cesos l/ omisiolles ell e/ prolll/llciamielllO. Es arbitraria la sentencia que deseslimó la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional e hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios Ilrovcnien- les de la priváción ilegítima de la libertad si sobrc la basc dc apreciaciones subje- tivas omitió considerar los planteas serios y conducentes del apelante, lo cual au- toriza a descalificar el fallo como aclo Judicial válido (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Julio S, Nazareno).