← Back to results

Recurso de hecho deducido por Federico Norberto Prunello en la causa Prunello, Federico Norberto

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_45

Keywords / Subjects

QUEJA NULIDAD

Cited Norms

Fallos: 247:176

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Federico Norberto Prunello en la causa Prunello, Federico Norberto s/información sumaria", pata decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la queja ha sido tardíamente interpuesta, el I 1 de diciembre de 1989, toda vez que, atento el rechazo del recurso de hecho P.69.XXIlI., dictado en la fecha, cabe entender que la denegación del recurso extraor- dinario ha sido notificada el 15 de junio de 1989. Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito (fs. 9). Hágase saber y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1°) Que la actora peticionó judicialmente la rectificación de sú parti- da de nacimiento para adecuar ésta al sexo que correspondería a su actual configuración física. Rechazada su pretensiqn por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelac.iones en lo Civil, interpuso contra esa decisión el re- curso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2°) Que la denegación del recurso extraordinario fue notificada por cédula al domicilio constituido por la actora. Este domicilio era el de su letrado palrocinante (ver fs.130); en él se notificó la denegación del recur- so extraordinario (fs. 164). La posterior providencia que reza "Pór devuel- tos los autos, hágase saber" (fs.165), del 27 de junio de 1989 no había sido DE JUSTICIA DE LA NACION .115 493 notificada el I de diciembre de ese año cuando una nueva letrada asume el patrocinio de la actora e inicia gestiones para promover la búsqueda del expediente. La recurrente promovió entonces incidente de nulidad de la notifica- ción, que el a quo rechazó por entender que estaba frente a un recurso "or- dinario" . 3°) Que, es difícil imaginar cómo pudo el a quo considerar ordinario un recurso en el que se pide expresamente la remisión de los autos a esta Corte. 4°) Que en dicho recurso, la recurrente aduce el gravamen irreparable que le provoca lo decidido al imposibilitarle la prosecución de la causa. Posteriormente, en la queja, añade otras argumentaciones las que no son atendibles por no haber sido expuestas en el recurso cuya denegación ahora se apela. 5°) Que pese a su escueto contenido en el recurso señala con claridad el agravio que padece, el cual resulta atendible. 6°) Que en efecto, esta Corte ha reconocido que en su función de intér- prete y salvaguarda último de las disposiciones de la Constitución Nacio- nal, de cuya efectiva vigencia depende por otra parte la posibilidad de una adecuada convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravedad su- ficiente, obviar ápices formales que obstarían al ejercicio de tan elevada función (Fallos: 257: 132; 260: 114; 295:376 y 879; 298:732; 300: 1102 y otros). 7°) Que en el caso, en el que está en juego el instituto procesal de la notificación, es adecuado indagar por su sentido, desde la óptica constitu- cional. Este es obvio en tanto asegura a los interesados en decisiones ju- diciales que hacen a sus derechos, la efectiva defensa en juicio, evitando que desconozcan actuaciones producidas en los estrados judiciales que podrían afectarlos. 8°) Que en procesos en que los intereses de una parte se oponen a los de otra, es lícito, por el orden que requiere el trámite de las causas, que las falencias atribuiblcs a una de ¡as partes generen derechos en favor de la 494 FALLOS DE lA CORTE SlJI'RE~1A otra. Empero, en el caso, la pretensión de la actora no se proyecta como en un proceso de contenido patrimonial, de modo adverso al interés de una contraparte. Si queremos aquí buscar una contraparte ésta no sería sino la sociedad toda, cuyo sólo interés no es sino el de la ley. 9°) Que esto sentado, tal interés está en el esclarecimiento de los gran- des problemas que pueden interesar a su vida y desarrollo. antes que en su postergación. Y ~l problema planteado es de aqueJlos cuya gravedad para el interés general hacen adecuado establecer una'doctrinajudicial clara y segura, como la que podría emanar de esta Corte Suprema, eomo se des- prende de los dos votos contenidos en la sentencia del (/ qua sobre el fon- do del asunto y de otros elementos obran tes en autos. Así como el legislador ha colocado a la falta de trascendencia entre las razones por las que esta Corte puede rechazar un recurso extraordinario mediante la sola cita de] art. 280 del Código Procesa] Civil y Comercial de ]a Nación, parece compadecerse con e] espíritu de la norma y ello avala anterior doctrina de] Tribunal, que la importancia de una causa sea razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de un recurso extraor- dinario. 10) Que las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual sino que tienen el sentido de conducir al esclarecimiento de la ver- dad jurídica objetiva, norte de la tarea heurística de los jueces. Por ello, sentando el sentido de] derecho procesal, que debe ser un instrumento de la justicia y no un obstáculo gratuito para su logro, cabe aquí indagar por cuál pudo haber sido aquella verdad en el caso (confr. Fallos: 247:176; .254:311: 268:413; 271 :278; 302: 1611). 11) Que la conducta de la actora, clara y decidida en el recorrido de] camino jurisdiccional que conducía a una decisión sobre su pretensión, se mantuvo de un modo constante a lo largo de este dilatado proceso, iniciado el 25 de marzo de 1982 (confr. cargo ele fs. 21). En lo fáctico, hay conduc- tas anteriores suyas que al margen de la valoración que en conclusión merczcan, demuestran también una especial firmeza en la determin.ación. Todo cIJo torna inverosímil que, de no mediar circunstancias que la hayan conducido a un desconocimiento involuntario de la marcha de las actua- ciones procesales en algún momento del trámite de la causa -por otra parte desmedidamente prolongado-, haya desistido de dar los pasos recursivos adecuados en el tiempo oportuno. de modo de privarse de una vía poten- DE JUSTICIA DE LA NACION .\ 15 495 cialmente apta para obtener la revisión de una decisión que le había resul- tado adversa. Por otra parte, de malograrse esta oportunidad, su situación resultaría totalmente irrevisable en la más alta instancia judicial de la República, ya que no podría volver a plantearla, situación que la Corte no ha dejado de valorar en causas en que seobviaron otras deficiencias de tipo formal (Fa- llos: 257: 187; 268: 172, 30 1; 277:20 1; 280:228,429; 306: 1312; 307:784, 2030). 12) Que todo esto conduce a la admisión de la queja interpuesta ya la admisión del rec;urso. Esto sentado cabe que en su momento la Corte se avoque a la decisión del problema de fondo planteado en los autos prin- cipales; lo que es tema planteado en los autosP.69.XXIlI., promovidos por la misma recurrente y cuya admisibilidad se hallflba ligada a la presente queja en cuanto a los aspectos que ésta trata. . Por ello; se declara procedente el recurso y se resuelve que en la cau- sa no deben obstar a la admisibilidad del recurso extraordinario las circuns- tancias temporales de su interposición. Acumúlese esta queja al principal. Siga el trámite del recurso de hecho P.7.XXIlI., unido por cuerda ~ los re- feridos autos princi pales. N otifíq uese. CARLOS S. FAYT. JUAN ANTONIO RIVAROLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofálemles. 1I1ferl'relllciún de HOrlJlllS loco/es de procedill/ientos. Cosos \'{{rios. La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones. no es óbicc para quc la Corte conozca en los conflictos cuyas particularidadcs hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitra- riedad. 496 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:V1A .115 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. ClIes/iolles 110 federoles. Sell/ellcias arbi/rarias. PrilJ(:ipios ¡;ellerules. Con la doctrina dc la arbitraricdad se liendc a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y consti- tuyan una derivación razonada del derecho vigentc con aplicación a las circunstan- cias comprobadas dc la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIes/iolles 110 federoles. Sell/ellcim arbi/rarias. Procedellcia del reclIrso. ValoracilÍlI de cirCIlIlS/WlCias de hecho y prueba. Correspondc dcjar sin cfccto la sentencia quc absolvió al imputado del delito de abuso dcshoncsto. si tal conclusión liberalOria se asicnta cn una valoración irrazo- nable dc la prucba, lo quc se evidcncia cn la falta de conside,ración lisa y llana de la scñalada en la sentencia de primcra instancia, o cn la valuación fragmentaria y aislada dc las circunstancias indiciarias ahí cnumcradas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIestitmes 110 federales, Sell/ellcias arbitrorias. Procede licia del reCllrso, Valoracitíll de cirCllllstmlcias de hecho." prueba. Corrcspondc dejar sin cfccto la scntencia que absolvió al imputado dcl dclito dc abuso dcshoncsto. si no tuvo cn cucnta la cxistcncia de otros indicios conduccntcs a la fundamcntación dc la condcna quc rcvocó. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. ClIestiolles 110 federales, Semell,.irls arbitrarias, Procedellcia del recurso. Falto de .fill/dwllelltaeitlll sl({iciellte. Corrcsponde dcjar sin cfccto la scntcncia quc absolvió al imputado del dclito dc abuso qeshoncsto. si no cxplicó qué aira intcrprctación distinta cra posible otorgar al conjunto de indicios conducentes a la fundamentación de la condena quc revo- có. RECURSO EXTRAORDINAI?IO:. Requisitos I,ropios. ClIestiolles 110 ./i'dl,rtlles. Seutmeills arbitrarias. Prillcipios gelleroles. La tacha de arbitraricdad resulta de. aplicación particularmen1e restringida cuando cn la scntcncia se ha i

... (truncated text, 11987 total characters)