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Columbia

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_58

Voces / Materias

SEGURO VOTO

Normas Citadas

ley 19.865 ley 48 ley 13.985 ley 13.985 Fallos: 283:239 Fallos: 308:54

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 613 Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Columbia S.A. de Seguros c/Air Frances/ordinario". Considerando: Que las cuestiones suscitadas en esta causa son sustancialmente aná- logas a las examinadas y resueltas en el voto en disidencia del señor juez Petracchi en el precedente de Fallos: 306: 1805, al que cabe remitirse por razones de brevedad. Que, además, la interpretación allí asignada al art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929 modificada por el Protocolo de La Haya de 1955, es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unifi- cación de ciertas reglas relati vas al transporte aéreo internacional (Conven- ción de Viena sobre el derecho de los tratados, art. 31.1 aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980, lnternational Uniform Law in Practice, The Experience ofLatin American States, UNIDROIT, Roma, 1988, pág. 28 et seg.). Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y remítase. - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 614 FALLOS DE LA CORTE SUPllEMA 315 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que las cuestiones que plantea el sub examine son sustancialmente análogas a las examinadas yresueItas por el Tribunal en el precedente de Fallos: 306: 1805 (voto en disidencia del juez Petracchi), al que cabe remi- tirse en razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por ~u orden, en aten- ción a la existencia de precedentes de esta Corte, en su anterior integración, en sentido contrario al de la presente decisión. Notifíquese y remítase. ENRJQUE SANTIAGO PETRA'CCHJ DISIDENCJA DE LOS SEÑORESMJNISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en Fa- llos 306: 1805, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en ¡'azón de brevedad. Por ello, 'se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revo- ca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO DE JUSTICIA DE LA NACION 315 FISCAL v. CARLOS GUILLERMO WOLF GUERRERO 615 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario (art. 14, inc. 3ro., de la ley 48) si el a quo intei.pretó la circunstancia de agravación prevista en el art. 3ro., segundo párrafo, de la ley federal 13.985 de manera contraria al derecho fundado en ella. ESPIONAJE. Tanto desde el punto de vista gramatical como desde el lógico, sistemático y teleológico, se debe interpretar que el art. 2do. de la ley 13.985 describe la figura básica de espionaje y que el art. 3ro. prevé en sus dos párrafos circunstancias de agravación de aquélla cuando el autor se sirviera de su empleo, función, estado o misión y cuando actuara al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, de- biendo rechazarse la interpretación del recurrente alegando dependencia entre am- bas agravantes. DICT AMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confir-, mó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Carlos Guillermo Wolf Guerrero, modificándolo en su calificación y elevando la pena impuesta. Contra esa sentenci.a, la defensa presentó recurso extraordinario -fs. 446/453- que, tras vista al señor Fiscal-fs, 456/461-, fue concedido por el a qua -fs. 462/463-, -1- En lo sustancial la defensa se agravia de la inteligencia que el tribunal de alzada asignó al artículo 3 de la le):' 13.985, que resulta contraria a la 616 FALLOS DE LA CORTE Sl'PRD'IA .1]0 invocada por esa parle. Sostiene el recurrente que el fallo en cuestión le causa un gravamen irreparable ya que la tesis que prevalece en la votación considera erróneamente que es extensiva a la'conducta reprochada a Wolf Guerrero el agravante de] segundo párrafo, del artículo 3ro., de la norma antes mencionada, sin que se dieran los requisitos previstos en su primer apartado, esto es, la calidad de funcionario público. Señala al respecto que la aplicación dela norma del artículo 2do. con el agravante del artículo 3ro. de la ley 13.985 derivó en un sustancial au- mento de la pena impuesta, que de cuatro años de prisión se elevó a ocho de ]a misma especie. Estimo, en consecuencia, que el recurso es formal- mente procedente -artículo 14, inciso 3ro., de la ley 48-. En cuando al fondo de la cuestión, debe tenerse en cuenta que V.E. tie- ne dicho que si bien no es siempre recomendable atenerse a las palabras de la ley (P.559.XXII, Pappalardo, Luciano c/Estado Nacional s/ordinario, resuelta el 9 de octubrc de 1989; S.3120.90, Asunción dc Funcionarios, sentencia dcl 23 dc noviembre de ]990; E.145.XIX, Etchcverry, Luisa c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/daño, del 9 de dicicmbre de 1990), la primera fuente de exégesis dc ésta es su letra (Fallos: 283:239,304:737, B.75 XXIII, BalIvé, Horacio Jorge c/Administración Nacional de Adua- nas s/nulidad dc resolución, del 9 de octubre de 1990), particularmente si expresa de modo adecuado el espíritu que la informa y quc debe rastrearse en procura de una aplicación racional (Fallos: 308:54). A esos efectos, estimo quela determinación del bien jurídico penal mente protegido y el . análisis dcl debate parlamentario, resultan elemcntos idóneos en el discer- nimiento de la intención legislativa. De acuerdo a esos criterios interpretativos debo destacar que la estruc- tura gramatical de la norma no muestra, a mi modo de ver, que los dos pá- rrafos de su artículo 3ro. se encuentren vinculados uno a otro, de manera que. para ser ap]icable e] agravante de actuar al servicio o en bcneficio de una potencia extranjera deba verificarse, además, el aprovechamiento de empleo, función, estado () misión. Muy por el contrario, la falta de algún término que vincule ambos supuestos, dado que se encuentran previstos en párrafos separados, no se compadece con la alegada dependencia dc aqué- Ilos. DE JCSTICIA 1110 LA ;-';ACIO~ 315 617 En segundo lugar, advierto que esta forma de interpretar la ley desde un punto de vista literal encuentra ratificación cuando se analiza cuál ha sido su espíritu. En efecto, el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional some- tiendo a estudio de la Honorable Cámara de Diputados el proyecto luego sancionado señala que, con esa normá, se procura asegurar la defensa de los intereses nacionales y la soberanía frente a conductas de espionaje, sabotaje y traición (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1950, T. Il, p. 1506). Al respecto, el presidente de la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos destaca en su informe, que la intención legisferante es defender al Estado de sujetos "al servicio de alguna potencia extranjera o a los individuos capaces de vender la patria ... ", para definir, párrafos después, al espionaje como a actividad de quien observa y escu- cha lo que pasa para comunicarlo al que se lo ha mandado o encargado (id. pág. 1512). La consideración que allí se hace del término espionaje en sen- tido estricto, como las referencias que acerca del mismo concepto hacen los Diputados Benítez, Vítolo o Coocke, (Diario de Sesiones de la Cáma- ra de Diputados, 1950, T. 3, pág. 2218 Y ss) supone, en todos los casos, la colaboración para con un tercero y omite cualquier referencia a la calidad del agente -cali ficante del párrafo primero- como elemento esencial para aplicar la figura del segundo párrafo del artículo 3ro. de la ley. De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que la ley tipifica en el ar- tículo 2do. lo que en el debate parlamentario se denomina "espionaje indiciario o presunto", que es un delito de peligro y que, por ende, no exige que el autor esté al servicio de una potencia extranjera. Sin embargo, en el caso que así sea, esaplicable el artículo 3ro. que prevé, obviamente, una pcna mayor, pues reprime la conducta de espionaje en sentido propio sin que por ello deba acreditarse, además, que el agente se sirvió de su empleo, función, estado o misión, pues esa circunstancia es del todo ajena a la no- ción y por lo tanto independiente. . Lo dispuesto en el artículo 1ro., en cuanto allí se califica como traición las acciones u omisiones previstas en la misma ley que constituyan ayu- da y socorro a los enemigos de la Nación cuando fueran cometidas por ar- genti nos o por quienes. por razón de su empleo o función, tengan deber de obediencia, no importa, a mi modo de ver, un obstáculo para la interpre- tación que estimo adecuada. Ello es así pues esa noción no aparece, como un elemento general subyacente en todas las disposiciones de la norma, sino que define una conducta de tipo subsidiario para aquellos casos de 618 FALLOS DE LA COrnE SüPREMA .115 espionaje o sabotaje que, además, cumplan los requisitos del artículo 103 de la Constitución Nacional y 214 del Código Penal (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1950, T. n, pág. 1513 Y 1518). En igual sentido se expresa el 'miembro informante de la Cámara de Senadores (pág. 1512/1513), en cuanto sostiene que al contemplarse en el texto

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