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Recurso de hecho deducido por la defensa de Angel Luis Sicilia y Andrés Luis Cascioli en la causa Abad, ManUel Eduardo y otros

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 354 ID: fallos_354_62

Keywords / Subjects

DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 3460. Fallos: 308:789 Fallos: 257:308 Fallos: 248:291 Fallos: 295:276

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Angel Luis Sicilia y Andrés Luis Cascioli en la causa Abad, ManUel Eduardo y otros /calumnias e injurias -Causa Nro. 18.880-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: JO) Que la Saja 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional condenó a Angel Luis Sicilia ya Andrés Luis Cascioli, a la pena de un año y dos meses de prisión, en suspenso, por considerar- los coautores penalmente responsables del delito de calumnia (fs. 393/398 vta.). tI a quo consideró que los condenados en su carácter de jefe de la sec- ción política y director, respectivamente, del semanario "El Periodista", cometieron tal delito con la publicación del número correspondiente a la semana del 3 al .10 de mayo de 1985, al incluir un artículo sobre "473 fu- turas víctimas" de un grupo que se aprestaba a producir un "golpe" antidemocrático; "impulsado por sectores de la derecha peronista nucleados en la agrupación Guardia de Hierro", y que sería preparado" mediante acciones terroristas y culminaría con una "noche celeste y blan- ca". En la publicación se informó que uno de los centros de la actividad conspirativa estaría ubicado en Córdoba, donde se desarrollaban semina- 644 fALLOS I)E LA CORTE SUPREMA rios de estudio en los cuales participarían diversas personas, entre las que se incluyó el nombre del querelJante, Guillermo Pini. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 403/414) cuya denegación (fs. 425) dio origen a la presente quejá. 2°) Que se agravian los condenados de que la pena impuesta constitu- ye una inadmisible lesión al derecho constitucional de expresarse libre- mente por la prensa, derecho que, según su inteligencia, ampara a la acti- vidad periodística. Al respecto alegan que la noticia que dio motivo a la querella se refería a un tema de actualidad e incuestionable interés públi- co y que su actividad constituía el ejercicio regular y legítimo del derecho que asiste a la prensa de informar y opinar libremente. En ese entendimien- to se agravian contra el fallo del a qua al que imputan establecer una res- tricción a la libertad de prensa de gravedad equivalente a la censura pre- via (con1'r. fs. 408/409 vta.). 3°) Que, en definitiva, los recurrentes plantean que han obrado ampa- rados en el ejercicio de un derecho derivado directamedte de la Constitu- ción Nacional, y que este derecho los autorizaba a difundir una informa- ción de actualidad e indudable interés público, conforme a la gravedad de la realidad política de la época, y pretenden que ese interés debe prevale- cer en todos los casos sobre el honor individual de las personas. Al respecto se agravian de que la cámara haya considerado decisivo el hecho de haber incluido innecesariamente el nombre del querellante y de desentenderse posteriormente en el juicio de toda prueba tendiente a demostrar su parti- cipación en los sucesos. Así, sostienen una interpretación limitada de la exceptio veritatis en cuanto aducen que no puede ser exigible a los medios periodísticos que verifiquen y eventualmente prueben la total exactitud de todo 10 que publican, lo que sería incluso materialmente imposible y se transformaría en la más eficaz restricción a la libertad de prensa. 4°) Que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta ra- dica fundamentalmente en el reconocimien~o de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin ceil- sura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguientc impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Pe- DE JUSTICIA IlE LA NACION 6-15 nal (Fallos: 269: 189; 269: 195 y A.283.XXII, "Acuña, Carlos Manuel y Gainza, Máximo s/infracción arts. 109, 110, 112, 113 Y 114 del Código Penal", resuelta el29 dejunio de 1989). En términos análogos esta Corte ha señalado que el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsa- bilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos produci- dos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de expre- sión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afir- marse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789 y 310:508). 5°) Que, en efecto, la función primordial que en toda sociedad moder- na cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia liber- tad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en de- trimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constituciona- les, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 308:789). 6°) Que esta Corte ha tratado de conjugar el interés personal de los in- dividuos a que no se afecte su honor mediante publicaciones o escritos que tuviesen tal aptitud, y el derecho a publicar las ideas por medio de la prensa y el de suministrar información, estableciendo que estos últimos prevale- cen sobre aquél cuando la cuestión esté vinculada con un asunto de inte- rés público, y sólo en la medida de ese interés. Sobre esta base, no ha exi- gido la prueba concluyente de esos hechos atribuidos al afectado, sino sólo la demostración de que se obró en el ejercicio prudente y sopesado de una cuestión de tal naturaleza. En tal sentido, declaró que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esen- ciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse talla exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente. Ello no impli- ca imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo directamente su conte- nido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando re- serva sobre la identidad de los implicados en el hecho ilícito (Fallos: 308:789, consid. 7mo. y 310:508, consid. 9no.). JO) Que, de acuerdo con lo señalado, la sentencia del a qua que atribuyó responsabilidad a los procesados pues sólo se limitaron a acreditar la exis- tencia objetiva de las maniobras de complot pero se desentendieron de toda prueba judicial de sus actividades, con el fin de "demostrar que los movía un sano y exclusivo interés público muy superior al que resguarda el ho- nor personal del acusador particular" (confr. fs. 396), o eventualmente de la prueba destinada a acreditar que se encontraba entre quienes se retira- ron molestos por el tenor de los seminarios (confr. fs. 395/395 vta.), ha decidido la cuestión debatida de un modo compatible con la interpretación que esta Corte ha asignado al derecho de publicar libremente las ideas por medio de la prensa y al derecho de crónica. 8°) Que también se agravian los procesados con sustento en la doctri- na sobre arbitrariedad de sentencias, en cuanto respecta a la calificación de la conducta bajo el tipo de la calumnia, pues alegan que en ningún mo- mento sele atribuyó al querellante la comisión de delito concreto alguno, y que no se le han imputado ni ideas, ni expresiones, ni conductas que pu- dieran reputarse ilícitas o reprochables. Alegan que sólo se trató de una mención circunstancial atribuyéndole al querellante la asistencia a uno de los seminarios, sin siquiera adjudicarle adhesión ideológica con las expre- siones vertidas en dichas reuniones, y en refuerzo de esa defensa señalan que en la misma publicación se aclaró que no todos los participantes es- taban de acuerdo y que algunos se retiraron de las reuniones en disconfor- midad con las ideas expuestas (fs. 409 vta./41 Oy 412). Del mismo modo imputan arbitrariedad a la condena, pues en ella se considera dogmáticamente que la inclusión del nombre del querellante implicaría hacerlo participar de las ideologías y acciones contra el orden público constitucional y la vida democrática (fs. 413). DE JUSTICIA DE LA NACION 310 647 9°) Que en este aspecto tampoco procede habilitar la instancia extraor- dinaria. En efecto, el a qua apreció que la inclusión del nombre del quere]]ante como participante de esos seminarios, precedida de hl noticia de una conspiración a ponerse en marcha contra el gobierno democrático, una de cuyas manifestaciones de adoctrinamiento parecían ser los semina- rios cordobeses que incluían una visita semanal al general Menéndez, no significaba otra cosa que hacer participar al querellante de tales ideologías y acciones contra el orden público constitucional y la vida democrática, previstas y reprimidas en los arts. 209, 210 bis, 211, 213 Y bi s, 226 y concordantes del Código Penal. La revisión de la calificación de esa con- ducta como calumnia es ajena a la vía extraordinaria pues remite a la con- sideración de extremos fácticos y de derecho común que aparecen resuel- tos con fundamentos suficientes de igual naturaleza que bastan para su sustento. 10) Que, por el contrario, asiste razón a la parte apelante en cuanto sos- tiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli -direCtor de la publica- ción- basada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen mérito de cons- tancias obrantes en la causa que podrían haber influido en el resultado. Al respecto han imputado arbitrariedad al a qua en cuanto atribuyó al procesado Cascioli habe

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