Recurso de hecho deducido por la defensa de Angel Luis Sicilia y Andrés Luis Cascioli en la causa Abad, ManUel Eduardo y otros
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 354
ID: fallos_354_62
Voces / Materias
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 3460.
Fallos:
308:789
Fallos:
257:308
Fallos:
248:291
Fallos:
295:276
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la defensa
de Angel
Luis Sicilia
y Andrés
Luis Cascioli
en la causa Abad,
ManUel Eduardo
y
otros /calumnias
e injurias
-Causa
Nro.
18.880-",
para decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
JO) Que la Saja 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Crimi-
nal y Correccional
condenó
a Angel Luis Sicilia
ya Andrés
Luis Cascioli,
a la pena de un año y dos meses
de prisión,
en suspenso,
por considerar-
los coautores
penalmente
responsables
del delito de calumnia
(fs. 393/398
vta.).
tI a quo consideró
que los condenados
en su carácter
de jefe de la sec-
ción política
y director,
respectivamente,
del semanario
"El Periodista",
cometieron
tal delito
con la publicación
del número
correspondiente
a la
semana
del 3 al .10 de mayo de 1985, al incluir
un artículo
sobre "473 fu-
turas
víctimas"
de un grupo
que se aprestaba
a producir
un "golpe"
antidemocrático;
"impulsado
por
sectores
de la derecha
peronista
nucleados
en la agrupación
Guardia
de Hierro",
y que sería
preparado"
mediante
acciones
terroristas
y culminaría
con una "noche celeste
y blan-
ca". En la publicación
se informó
que uno de los centros
de la actividad
conspirativa
estaría
ubicado
en Córdoba,
donde se desarrollaban
semina-
644
fALLOS
I)E
LA
CORTE
SUPREMA
rios de estudio
en los cuales
participarían
diversas
personas,
entre las que
se incluyó
el nombre
del querelJante,
Guillermo
Pini.
Contra
esa decisión
se interpuso
el recurso
extraordinario
federal
(fs.
403/414)
cuya denegación
(fs. 425) dio origen
a la presente
quejá.
2°) Que se agravian
los condenados
de que la pena impuesta
constitu-
ye una inadmisible
lesión
al derecho
constitucional
de expresarse
libre-
mente por la prensa,
derecho
que, según su inteligencia,
ampara
a la acti-
vidad
periodística.
Al respecto
alegan
que la noticia
que dio motivo
a la
querella
se refería
a un tema de actualidad
e incuestionable
interés
públi-
co y que su actividad
constituía
el ejercicio
regular y legítimo
del derecho
que asiste a la prensa de informar
y opinar libremente.
En ese entendimien-
to se agravian
contra
el fallo del a qua al que imputan
establecer
una res-
tricción
a la libertad
de prensa
de gravedad
equivalente
a la censura
pre-
via (con1'r. fs. 408/409
vta.).
3°) Que, en definitiva,
los recurrentes
plantean
que han obrado
ampa-
rados en el ejercicio
de un derecho
derivado
directamedte
de la Constitu-
ción Nacional,
y que este derecho
los autorizaba
a difundir
una informa-
ción de actualidad
e indudable
interés
público,
conforme
a la gravedad
de
la realidad
política
de la época,
y pretenden
que ese interés
debe prevale-
cer en todos los casos sobre el honor individual
de las personas.
Al respecto
se agravian
de que la cámara
haya considerado
decisivo
el hecho de haber
incluido
innecesariamente
el nombre
del querellante
y de desentenderse
posteriormente
en el juicio
de toda prueba tendiente
a demostrar
su parti-
cipación
en los sucesos.
Así, sostienen
una interpretación
limitada
de la
exceptio
veritatis
en cuanto
aducen que no puede ser exigible
a los medios
periodísticos
que verifiquen
y eventualmente
prueben
la total exactitud
de
todo 10 que publican,
lo que sería incluso
materialmente
imposible
y se
transformaría
en la más eficaz restricción
a la libertad
de prensa.
4°) Que la verdadera
esencia
del derecho
a la libertad
de imprenta
ra-
dica fundamentalmente
en el reconocimien~o
de que todos
los hombres
gozan de la facultad
de publicar
sus ideas por medio de la prensa
sin ceil-
sura previa,
esto es, sin previo
control
de la autoridad
sobre lo que se va
a decir;
pero no en la subsiguientc
impunidad
de quien
utiliza
la prensa
como un medio
para cometer
delitos
comunes
previstos
en el Código
Pe-
DE
JUSTICIA
IlE
LA
NACION
6-15
nal (Fallos:
269: 189; 269: 195 y A.283.XXII,
"Acuña,
Carlos
Manuel
y
Gainza,
Máximo
s/infracción
arts.
109, 110, 112, 113 Y 114 del Código
Penal",
resuelta
el29
dejunio
de 1989).
En términos
análogos
esta Corte ha señalado
que el aludido
derecho
a
la libre expresión
e información
no es absoluto
en cuanto
a las responsa-
bilidades
que el legislador
puede determinar
a raíz de los abusos
produci-
dos mediante
su ejercicio,
sea por la comisión
de delitos
penales
o actos
ilícitos civiles
pues, si bien en el régimen
republicano
la libertad
de expre-
sión tiene
un lugar eminente
que obliga
a particular
cautela
en cuanto
se
trata de deducir
responsabilidades
por su desenvolvimiento,
puede
afir-
marse
sin vacilación
que ello no se traduce
en el propósito
de asegurar
la
impunidad
de la prensa
(Fallos:
308:789
y 310:508).
5°) Que, en efecto,
la función
primordial
que en toda sociedad
moder-
na cumple
el periodismo
supone
que ha de actuar con la más amplia
liber-
tad, pero el ejercicio
del derecho
de informar
no puede extenderse
en de-
trimento
de la necesaria
armonía
con los restantes
derechos
constituciona-
les, entre los que se encuentran
el de la integridad
moral
y el honor de las
personas
(Fallos:
308:789).
6°) Que esta Corte ha tratado
de conjugar
el interés
personal
de los in-
dividuos
a que no se afecte su honor mediante
publicaciones
o escritos
que
tuviesen
tal aptitud,
y el derecho
a publicar
las ideas por medio de la prensa
y el de suministrar
información,
estableciendo
que estos últimos
prevale-
cen sobre aquél cuando
la cuestión
esté vinculada
con un asunto
de inte-
rés público,
y sólo en la medida
de ese interés.
Sobre esta base, no ha exi-
gido la prueba concluyente
de esos hechos
atribuidos
al afectado,
sino sólo
la demostración
de que se obró en el ejercicio
prudente
y sopesado
de una
cuestión
de tal naturaleza.
En tal sentido,
declaró
que así como no es dudoso
que debe evitarse
la
obstrucción
o entorpecimiento
de la prensa
libre y de sus funciones
esen-
ciales
(Fallos:
257:308),
no puede considerarse
talla
exigencia
de que su
desenvolvimiento
resulte
veraz,
prudente
y compatible
con el resguardo
de la dignidad
individual
de los ciudadanos,
impidiendo
la propalación
de
imputaciones
falsas que puedan
dañarla
injustificadamente.
Ello no impli-
ca imponer
a los responsables
el deber
de verificar
en cada
supuesto
la
646
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
315
exactitud
de una noticia
sino de adecuar,
primeramente,
la información
a
los datos suministrados
por la propia
realidad,
máxime
cuando
se trata de
noticias
con evidente
potencialidad
calumniosa
o difamatoria,
y en todo
caso, el deber de difundir
el informe
atribuyendo
directamente
su conte-
nido a la fuente,
utilizando
un tiempo
de verbo potencial
o guardando
re-
serva
sobre
la identidad
de los implicados
en el hecho
ilícito
(Fallos:
308:789,
consid.
7mo. y 310:508,
consid.
9no.).
JO) Que, de acuerdo con lo señalado,
la sentencia
del a qua que atribuyó
responsabilidad
a los procesados
pues sólo se limitaron
a acreditar
la exis-
tencia objetiva
de las maniobras
de complot
pero se desentendieron
de toda
prueba judicial
de sus actividades,
con el fin de "demostrar
que los movía
un sano y exclusivo
interés
público
muy superior
al que resguarda
el ho-
nor personal
del acusador
particular"
(confr.
fs. 396), o eventualmente
de
la prueba
destinada
a acreditar
que se encontraba
entre quienes
se retira-
ron molestos
por el tenor de los seminarios
(confr.
fs. 395/395
vta.),
ha
decidido
la cuestión
debatida
de un modo compatible
con la interpretación
que esta Corte ha asignado
al derecho
de publicar
libremente
las ideas por
medio de la prensa y al derecho
de crónica.
8°) Que también
se agravian
los procesados
con sustento
en la doctri-
na sobre arbitrariedad
de sentencias,
en cuanto
respecta
a la calificación
de la conducta
bajo el tipo de la calumnia,
pues alegan
que en ningún
mo-
mento sele
atribuyó
al querellante
la comisión
de delito concreto
alguno,
y que no se le han imputado
ni ideas, ni expresiones,
ni conductas
que pu-
dieran
reputarse
ilícitas
o reprochables.
Alegan
que sólo se trató de una
mención
circunstancial
atribuyéndole
al querellante
la asistencia
a uno de
los seminarios,
sin siquiera
adjudicarle
adhesión
ideológica
con las expre-
siones vertidas
en dichas reuniones,
y en refuerzo
de esa defensa
señalan
que en la misma publicación
se aclaró
que no todos los participantes
es-
taban de acuerdo
y que algunos
se retiraron
de las reuniones
en disconfor-
midad con las ideas expuestas
(fs. 409 vta./41 Oy 412).
Del mismo modo imputan
arbitrariedad
a la condena,
pues en ella se
considera
dogmáticamente
que la inclusión
del nombre
del querellante
implicaría
hacerlo
participar
de las ideologías
y acciones
contra
el orden
público
constitucional
y la vida democrática
(fs. 413).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
310
647
9°) Que en este aspecto
tampoco
procede
habilitar
la instancia
extraor-
dinaria.
En efecto,
el a qua apreció
que la inclusión
del nombre
del
quere]]ante
como participante
de esos seminarios,
precedida
de hl noticia
de una conspiración
a ponerse
en marcha
contra
el gobierno
democrático,
una de cuyas manifestaciones
de adoctrinamiento
parecían
ser los semina-
rios cordobeses
que incluían
una visita semanal
al general
Menéndez,
no
significaba
otra cosa que hacer participar
al querellante
de tales ideologías
y acciones
contra
el orden
público
constitucional
y la vida democrática,
previstas
y reprimidas
en los arts.
209, 210 bis, 211,
213 Y bi s, 226 y
concordantes
del Código
Penal. La revisión
de la calificación
de esa con-
ducta como calumnia
es ajena a la vía extraordinaria
pues remite a la con-
sideración
de extremos
fácticos
y de derecho
común
que aparecen
resuel-
tos con fundamentos
suficientes
de igual naturaleza
que bastan
para su
sustento.
10) Que, por el contrario,
asiste razón a la parte apelante
en cuanto sos-
tiene que resulta
arbitraria
la condena
de Cascioli
-direCtor
de la publica-
ción- basada
en afirmaciones
dogmáticas
y que no hacen mérito
de cons-
tancias
obrantes
en la causa que podrían
haber influido
en el resultado.
Al respecto
han imputado
arbitrariedad
al a qua en cuanto
atribuyó
al
procesado
Cascioli
habe
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