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Recurso de hecho deducido por la .3ctora en la cau- sa Dinel

07/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_63

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO CONTRIBUCIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 19. ley 14.777 ley 19.10 ley 14.777 Fallos: 178:308 Fallos: 296:432 Fallos: 307:374

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la .3ctora en la cau- sa Dinel S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia ante- rior, desestimó la demanda de repetición del impuesto a los ingresos bru- tos abonado por la actora por los años 1979 a 1982 inclusive. Contra la sentencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordina- rio, cuya denegación originó la queja en examen. 2°) Que el fundamentó de la pretensión de la actora radica en que la actividad de importación que desarrolla escapa a la potestad impositiva de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, encontrándose reservada, en virtud del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional al Gobierno Fe- deral, a quien se le ha deferido la facultad exclusiva de reglar el comercio con las naciones extranjeras, lo que importa proscribir la creación de gravámenes que, directa o indirectamente, signifiquen un impuesto al trá- fico de las mercaderías que ingresen o se extraigan de las jurisdicciones locales. 3°) Que en tanto la cuestión así planteada involucra la posible colisión entre las normas tributarias locales y la disposición constitucional aludi- da, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de las primeras, el remedio federal ha sido mal denegado, co- rrespondiendo declarar su admisibilidad en los términos del art. 14, in~. 2do., de la ley 48. 4°) Que ya en el pronunciamiento registrado en Fallos: 178:308, y en la tarea de precisar la inteligencia que corresponde atribuir al art. 67, inc. 12, de la Cünstitución Nacional, el Tribunal expresó, ante planteas de na- turaleza análoga a la del antes reseñado, que el alcance del principio con- tenido en esa norma constitucional "debe ser fijado en relación a otro prin- cipio quees el del poder de las provincias de crear impuestos a la riqueza DE JUSTICIA IJE LA NACION ,15 663 que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia" (consid. Ira.), añadiendo que "lo condenado, "lo ilegal es, pues, el grava- men con fines económicos de protección o preferencia, a fin de manejar la circulación económica", y que "al interpretar y aplicar ese objeto esen- cial de la Constitución, no puede menoscabarse el derecho primario de las provincias a formar el tesoro público con la contribución de su riqueza y cuya forma más evidente es, sin duda, su población y su capacidad de con- sumo" (consid. 3ro.). 5°) Que ante la convergencia de ambos principios cabe recordar que el Tribunal ha señalado que la interpretación constitucional debe tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas, dado que en esa, su más importante función, debe actuar de modo tal que en el ejercicio de ambos órdenes de autoridad se eviten interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 296:432, considerando 6to. y sus citas). 6°) Que, en el mismo orden de ideas, ha afirmado también que, sin per- juicio de la diversidad esencial entre las provincias y la Capital Federal, debe reconocerse a las autoridades de esta última, en los mismos términos en quese lo ha hecho reiteradamente con respecto a las primeras, la facul- tad de establecer tributos sobre las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que consideren más convenientes, potestad que puede ser ejercida en forma amplia y discrecional, con el solo límite de no contrariar principios esta- tuidos en la Ley Fundamental (Fallos: 305: 1672, considerando Sto., entre otros). ]O) Que esas pautas de hermenéutica lo han llevado a concluir que "la concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas el comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohi- bición contenida en el art. 108 de la Ley Fundamental, ciertamente no implican la abdicación total del poder tributario provincial sobre aquellas actividades", ya destacar que "la Constituc.lión Nacional no otorga al Go- bierno Federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las activi- dades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del art. 67, ¡nc. 12, sino que únicamente le otorga en exclusividad la facultad de exi- gir derechos de importación y exportación (art. 4)" (Fallos: 307:374, considerandos 11 y 13). 66-1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 8°) Que en consonancia con esos principios, cabe reiterar que la pro- tección acordada constitucionalmente al comercio internacional, es la ne- cesaria para garantizar que no se adopten medidas que puedan condicio- nar su curso, discriminarlo en función de su origen, aplicarse a modo de condición para ejercerlo, o encarecer la actividad hasta el extremo de dificultarla o impedirla (Fallos: 305: 1672, considerando 7mo.), o que -tra- tándose de tributos- no se impongan en forma tal que entorpezcan, frus- tren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los arts. 25, 27 Y 67, inc. 12, 16 Y28 de la Ley Fundamental (Fallos: 307:374, considerandos 18 y 19, Y sus citas). 9°) Que ninguno de estos óbices ha sido invocado en el caso por la actora, la que funda su pretensión exclusivamente en una inteligencia con- forme a la cual la cláusula comercial de la Constitución sustrae totalmen- te a su actividad del ámbito de imposición local. En tales condiciones, y dado que la empresa actora realiza en la Ciu- dad de Buenos Aires actividades comerciales, cuya finalidad lucrativa re- sulta innegable, no existe motivo para considerarla excluida de la norma general que grava las actividades de ese carácter, y que recae sobre la materia imponible suministrada por el monto total de los ingresos origina- dos en las operaciones de venta realizadas por los responsables, sin que, por lo expuesto, quepa efectuar discriminación alguna en función del ori- gen de los bienes enajenados, ya que, a efectos del gravamen en cuestión, sólo adquiere relevancia el valor de comercialización de aquéllos, en con- junto, por ser uno de los índices razonables para la medición de la rique- za generada por una acti vidad lucrati va local (Fallos: 280: 176, voto de los jueces Ortiz Basualdo y Risolía). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de 1's. l. Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, hágase saber y devuélvanse. . RICARDO LEYENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - ,RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA "ACIO" 665 OSMAR TOMAS GRASSI v. INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS y PENSIONES MILITARES CONSTlTUCION NACIONAL: Derec/¡os l' garantías. Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, aplicando la ley 19. J 01, ordenó la exclusión dcl suplcmento por título univcrsitario que había acordado al recurrente la ley 14.777, ya que lesiona un bien incorporado a su patrimonio, vulnerando el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la integridad de los benefi- cios de la seguridad social. CONSTlTUClON NACIONAL: Derec/¡o" y garantías. Derecho de propiedad. Debe aceptarse, siempre que no sea confiscatoria, la disminución del monto del re- tiro militar si circunstancias excepcionales así lo hubieran aconsejado, ya que no existen derechos adquiridos con relación a los montos de las prestaciones de la se- guridad social. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: Los integrantes de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocaron la sentencia de la ante- rior instancia en cuanto, previo declarar inaplicable el artículo 106 de la ley 19.10 1 -tachado de inconstitucional por el accionante- había hecho lugar al reclamo de éste para que el haber que percibe se calcule integrando el llamado "Suplemento por Título Universitario" correspondiente a su jerarquía, beneficio éste que, según expuso, le otorgaba la norma vigente al momento de su pase a la situación de retiro, (artículo 76, inciso 1 ro., apartado a), de la ley 14.777). Contra lo así decidido, interpuso el interesado recurso extraordinario a fs. 145/154 vta. el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 165/ 165 vta., circunstancia que motiva esta presentación directa (las citas co- rresponden al principal). 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 Considero que el mencionado recurso es procedente, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad e inteligencia de normas de carácter federal y haber sido 10 resuelto c'ontrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 310: 1955 y causa C.609; L.XXIII "Carnevale, Silvia A. c/Estado Nacio- nal -Estado Mayor General del Ejército- s/reg. haber militar"). En cuanto al fondo del asunto, esti mo que los agravios del recurrente no logran conmover el núcleo de la doctrina sentada, oportunamente, por esta Corte en el pronunciamiento que cita el a qua (Fallos: 291 :596), cu- yos fundamentos considero aplicables, en lo pertinente, al caso de espe- cIe. Por lo expuesto, y como quiera que el argumento esgrimido por el sentenciador para rechazar el agravio referido a.la violación de la garan- tía de la igualdad ante la ley se conforma, en lo sustancial, con los princi- pios que sentara la Corte sobre el tema, aquel criterio, a mi juicio, no re- . sulta pasible del reproche que le endilga ahora el recurrente. En condicio- nes tales, considero que si V.E. mantuviera la doctrina del precedente ci- tado, correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto

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