Recurso de hecho deducido por la .3ctora en la cau- sa Dinel
07/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_63
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
Normas Citadas
ley 48.
ley
19.
ley
14.777
ley
19.10
ley 14.777
Fallos:
178:308
Fallos:
296:432
Fallos:
307:374
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la .3ctora en la cau-
sa Dinel S.A. c/Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires",
para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala L de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil de
la Capital
Federal,
al confirmar
el pronunciamiento
de la instancia
ante-
rior, desestimó
la demanda
de repetición
del impuesto
a los ingresos
bru-
tos abonado
por la actora
por los años
1979 a 1982 inclusive.
Contra
la
sentencia,
el apoderado
de la demandante
interpuso
recurso
extraordina-
rio, cuya denegación
originó
la queja en examen.
2°) Que el fundamentó
de la pretensión
de la actora
radica
en que la
actividad
de importación
que desarrolla
escapa a la potestad
impositiva
de
la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires, encontrándose
reservada,
en virtud del art. 67, inc. 12, de la Constitución
Nacional
al Gobierno
Fe-
deral, a quien se le ha deferido
la facultad
exclusiva
de reglar el comercio
con las naciones
extranjeras,
lo que importa
proscribir
la creación
de
gravámenes
que, directa o indirectamente,
signifiquen
un impuesto
al trá-
fico de las mercaderías
que ingresen
o se extraigan
de las jurisdicciones
locales.
3°) Que en tanto la cuestión
así planteada
involucra
la posible
colisión
entre las normas
tributarias
locales y la disposición
constitucional
aludi-
da, y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de la causa es favorable
a la validez
de las primeras,
el remedio
federal ha sido mal denegado,
co-
rrespondiendo
declarar
su admisibilidad
en los términos
del art. 14, in~.
2do., de la ley 48.
4°) Que ya en el pronunciamiento
registrado
en Fallos:
178:308,
y en
la tarea de precisar
la inteligencia
que corresponde
atribuir
al art. 67, inc.
12, de la Cünstitución
Nacional,
el Tribunal
expresó,
ante planteas
de na-
turaleza
análoga
a la del antes reseñado,
que el alcance
del principio
con-
tenido en esa norma constitucional
"debe ser fijado en relación
a otro prin-
cipio quees
el del poder de las provincias
de crear impuestos
a la riqueza
DE
JUSTICIA
IJE
LA
NACION
,15
663
que se halle dentro
de sus fronteras,
poder esencial
para su subsistencia"
(consid.
Ira.),
añadiendo
que "lo condenado,
"lo ilegal es, pues, el grava-
men con fines económicos
de protección
o preferencia,
a fin de manejar
la circulación
económica",
y que "al interpretar
y aplicar
ese objeto esen-
cial de la Constitución,
no puede menoscabarse
el derecho
primario
de las
provincias
a formar
el tesoro
público
con la contribución
de su riqueza
y
cuya forma más evidente
es, sin duda, su población
y su capacidad
de con-
sumo" (consid.
3ro.).
5°) Que ante la convergencia
de ambos principios
cabe recordar
que el
Tribunal
ha señalado
que la interpretación
constitucional
debe tender
al
desenvolvimiento
armonioso
de las autoridades
federales
y locales y no al
choque
y oposición
de ellas, dado que en esa, su más importante
función,
debe actuar de modo tal que en el ejercicio
de ambos órdenes
de autoridad
se eviten
interferencias
o roces susceptibles
de acrecentar
los poderes
del
gobierno
central
en detrimento
de las facultades
provinciales
y viceversa
(Fallos:
296:432,
considerando
6to. y sus citas).
6°) Que, en el mismo orden de ideas, ha afirmado
también
que, sin per-
juicio
de la diversidad
esencial
entre
las provincias
y la Capital
Federal,
debe reconocerse
a las autoridades
de esta última,
en los mismos
términos
en quese
lo ha hecho reiteradamente
con respecto
a las primeras,
la facul-
tad de establecer
tributos
sobre las cosas que forman
parte de su riqueza
general
y determinar
los medios
de distribuirlos
en la forma y alcance
que
consideren
más convenientes,
potestad
que puede
ser ejercida
en forma
amplia
y discrecional,
con el solo límite
de no contrariar
principios
esta-
tuidos en la Ley Fundamental
(Fallos:
305: 1672, considerando
Sto., entre
otros).
]O) Que esas pautas
de hermenéutica
lo han llevado
a concluir
que "la
concesión
al Congreso
Nacional
del poder de sujetar a determinadas
reglas
el comercio
interprovincial
e internacional,
así como la correlativa
prohi-
bición
contenida
en el art.
108 de la Ley Fundamental,
ciertamente
no
implican
la abdicación
total del poder tributario
provincial
sobre aquellas
actividades",
ya destacar
que "la Constituc.lión
Nacional
no otorga
al Go-
bierno
Federal
la potestad
exclusiva
de imposición
sobre todas las activi-
dades
susceptibles
de considerarse
alcanzadas
por la facultad
del art. 67,
¡nc. 12, sino que únicamente
le otorga
en exclusividad
la facultad
de exi-
gir derechos
de importación
y exportación
(art.
4)" (Fallos:
307:374,
considerandos
11 y 13).
66-1
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
8°) Que en consonancia
con esos principios,
cabe reiterar
que la pro-
tección
acordada
constitucionalmente
al comercio
internacional,
es la ne-
cesaria
para garantizar
que no se adopten
medidas
que puedan
condicio-
nar su curso,
discriminarlo
en función
de su origen,
aplicarse
a modo de
condición
para ejercerlo,
o encarecer
la actividad
hasta
el extremo
de
dificultarla
o impedirla
(Fallos:
305: 1672, considerando
7mo.), o que -tra-
tándose
de tributos-
no se impongan
en forma
tal que entorpezcan,
frus-
tren o impidan
determinada
política
del Gobierno
Federal
expresada
en
normas
sancionadas
en virtud de los arts. 25, 27 Y 67, inc. 12, 16 Y28 de
la Ley Fundamental
(Fallos:
307:374,
considerandos
18 y 19, Y sus citas).
9°) Que ninguno
de estos
óbices
ha sido invocado
en el caso por la
actora,
la que funda su pretensión
exclusivamente
en una inteligencia
con-
forme a la cual la cláusula
comercial
de la Constitución
sustrae
totalmen-
te a su actividad
del ámbito
de imposición
local.
En tales condiciones,
y dado que la empresa
actora
realiza
en la Ciu-
dad de Buenos Aires actividades
comerciales,
cuya finalidad
lucrativa
re-
sulta innegable,
no existe
motivo
para considerarla
excluida
de la norma
general
que grava
las actividades
de ese carácter,
y que recae
sobre
la
materia
imponible
suministrada
por el monto total de los ingresos
origina-
dos en las operaciones
de venta realizadas
por los responsables,
sin que,
por lo expuesto,
quepa efectuar
discriminación
alguna en función
del ori-
gen de los bienes enajenados,
ya que, a efectos
del gravamen
en cuestión,
sólo adquiere
relevancia
el valor de comercialización
de aquéllos,
en con-
junto,
por ser uno de los índices
razonables
para la medición
de la rique-
za generada
por una acti vidad lucrati va local (Fallos:
280: 176, voto de los
jueces
Ortiz Basualdo
y Risolía).
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
admisible
el recurso
ex-
traordinario,
y se confirma
la sentencia
apelada.
Con costas.
Reintégrese
el depósito
de 1's. l. Agréguese
el recurso
de hecho a los autos principales,
hágase
saber y devuélvanse.
.
RICARDO LEYENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- ,RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA
"ACIO"
665
OSMAR TOMAS GRASSI v. INSTITUTO
DE AYUDA
FINANCIERA
PARA EL PAGO DE
RETIROS y PENSIONES MILITARES
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derec/¡os
l' garantías.
Seguridad
social.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que,
aplicando
la ley
19. J 01, ordenó
la
exclusión
dcl suplcmento
por título
univcrsitario
que había
acordado
al recurrente
la ley
14.777,
ya que
lesiona
un bien
incorporado
a su patrimonio,
vulnerando
el
art.
14 bis de la Constitución
Nacional,
que garantiza
la integridad
de los benefi-
cios de la seguridad
social.
CONSTlTUClON
NACIONAL:
Derec/¡o"
y garantías.
Derecho
de propiedad.
Debe aceptarse,
siempre
que no sea confiscatoria,
la disminución
del monto
del re-
tiro militar
si circunstancias
excepcionales
así lo hubieran
aconsejado,
ya que no
existen
derechos
adquiridos
con relación
a los montos
de las prestaciones
de la se-
guridad
social.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema
Corte:
Los integrantes
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en
lo Contencioso
Administrativo
Federal,
revocaron
la sentencia
de la ante-
rior instancia
en cuanto,
previo
declarar
inaplicable
el artículo
106 de la
ley
19.10 1 -tachado
de inconstitucional
por el accionante-
había
hecho
lugar al reclamo
de éste para que el haber que percibe se calcule
integrando
el llamado
"Suplemento
por Título
Universitario"
correspondiente
a su
jerarquía,
beneficio
éste que, según expuso,
le otorgaba
la norma
vigente
al momento
de su pase a la situación
de retiro,
(artículo
76, inciso
1 ro.,
apartado
a), de la ley 14.777).
Contra
lo así decidido,
interpuso
el interesado
recurso
extraordinario
a fs. 145/154
vta. el que, previo
traslado
de ley, le fue denegado
a fs. 165/
165 vta., circunstancia
que motiva
esta presentación
directa
(las citas co-
rresponden
al principal).
666
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
.115
Considero
que el mencionado
recurso
es procedente,
toda vez que se
cuestiona
la constitucionalidad
e inteligencia
de normas de carácter
federal
y haber sido 10 resuelto
c'ontrario
a las pretensiones
del apelante
(Fallos:
310: 1955 y causa C.609;
L.XXIII
"Carnevale,
Silvia
A. c/Estado
Nacio-
nal -Estado
Mayor
General
del Ejército-
s/reg. haber militar").
En cuanto
al fondo del asunto,
esti mo que los agravios
del recurrente
no logran
conmover
el núcleo
de la doctrina
sentada,
oportunamente,
por
esta Corte en el pronunciamiento
que cita el a qua (Fallos:
291 :596), cu-
yos fundamentos
considero
aplicables,
en lo pertinente,
al caso de espe-
cIe.
Por lo expuesto,
y como
quiera
que el argumento
esgrimido
por el
sentenciador
para rechazar
el agravio
referido
a.la violación
de la garan-
tía de la igualdad
ante la ley se conforma,
en lo sustancial,
con los princi-
pios que sentara
la Corte sobre el tema, aquel criterio,
a mi juicio,
no re-
. sulta pasible
del reproche
que le endilga
ahora el recurrente.
En condicio-
nes tales, considero
que si V.E. mantuviera
la doctrina
del precedente
ci-
tado,
correspondería
confirmar
la sentencia
apelada
en cuanto
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