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La Vendimia

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_72

Keywords / Subjects

REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.150 ley 14.878 ley 18.03 ley 18.037 ley 18.037 ley 1 Fallos: 295:495 Fallos: 305:376 Fallos: 307:2106 Fallos: 307:738 Fallos: 300:687 Fallos: 299:167 Fallos: 310:302 Fallos: 313:1173 Fallos: 307:1971

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 721 Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "La Vendimia S.A.R.C. s/apelación". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Penal Económico que, al revocar el fallo de primera instan- cia, dejó sin efecto la disposición N° 174.347 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el representante de dicho organismo interpuso el recurso extraordinario,que se le concedió. 2°) Que el recurrente sustenta sus objeciones en la doctrina de la arbi- trariedad por lo que si bien la resolución que concede el recurso parece indicar en sus fundamentos que sólo se habilitan aquellos agravios refe- rentes a la interpretación de la ley federal y a la impugnación de un acto de autoridad nacional, puesto que éstos no pueden desvincularse de la ta- cha de arbitrariedad y que la resolución no efectúa salvedad alguna, debe interpretarse que el recurso se concedió en su totalidad. 3°) Que con motivo de una inspección del Instituto Nacional de Vitivinicultura en la bodega La Vendimia S.A.R.C., se constató la existen- cia de una partida de vino que, ai ser analizada, presentaba una diferencia de graduación alcohólica respecto de su certificado de origen, que dupli- caba la tolerancia permitida por las reglamentaciones entonces vigentes lo que impidió continuar amparán\,!ola con tal certificado de origen. Esa circunstancia originó el correspondiente sumario administrativo a fin de determinar la existencia: de la infraccíón, sancionarla y disponer res- pecto del destino del producto. Cuando el sumario se encontraba en trámite, se sancionó la ley 23.150 de amnistía por infracciones vitivinícolas, por lo que el Instituto conclu- yó las actuaciones con la disposición N° 174.347 por la cual dispuso, en su primer punto, declarar extinguida la acción respecto de la infracción y, en su punto segundo, otorgar un plazo de 90 días a la bodega para que op- tase por la destilación del producto intervenido o su derrame. 722 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 315 4°) Que contra esta disposición, el representante de la bodega interpuso el recurso de apelación previsto por el arto 28 de la ley 14.878, ante el Juz- gado Nacional de Primera Instancia en Jo Penal Económico N° 8, por cuan- to entendió que la intimación efectuada por el Instituto respecto del des- tino a dar al producto intervenido constituía un plus de sanción cuya apli- cación estaba vedada por la amnistía. 5°) Que, en tales condiciones, el tema sometido a revisión judicial con- sistió en la determinación del alcance de la ley de amnistía y, en conse- cuencia, si el Instituto pudo ordenar la redestilación o derrame del vino en virtud de sus facult'1des de control sobre la producción vitivinícola o si tal orden constituyó una consecuencia directa de la existencia de la infracción, por 10 que resultaba contradictoria con la amnistía dictada. 6°) Que el extenso procedimiento llevado a cabo en sede judicial y cu- yos desaciertos fueron señalados por el fallo de la cámara concluyó con la sentencia de ésta que dejó sin efecto la resolución administrativa .. Para así resolver, el tribunal concluyó que las facultades del Instituto para disponer el destino del producto resultan independientes de las que lo habilitan para aplicar sanciones y, en consecuencia, no se encuentran alcanzadas por la ley 23.150 (amnistía). Sin perjuicio de ello, el a qua in- terpretó que debfa revocarse la intimación del Instituto a redestilar o de- rramar el vino intervenido, en atención a que la diferencia acreditada en cuanto a la graduación alcohólica no aparecía, a su juicio, relevante y que el producto resultaba apto para consumo. 7°) Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura interpuso contra esta sentencia el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbi- trariedad, que habrá de prosperar. Ello es así por cuanto, tal como lo señala el recurrente, el tribunal no sólo se ha pronunciado excediendo los reclamos de las partes sino que además Jo ha hecho efectuando afirmaciones dogmáticas sin sustento al- guno en las constancias de autos. En efecto, toda vez que el reclamo efectuado por el representante de La Vendimia S.A.R.e. se limitó a que se considerara la intimación respecto del destino del producto como una consecuencia directa de la infracción DE JUSTICIA DE LA NACION .1 IS 723 y, por ello, vedada por la amni stía, en tanto que el Instituto sostuvo que la medida en cuestión se adoptó en virtud de sus facultades de control de pro- ducción y comercialización de vinos, la recepción en el fallo de la tesis del ente, imponía el rechazo de las peticiones del apelante. Las consideraciones de la cámara que, en definitiva, fundamentan el fallo no sólo aparecen desvinculadas de los concretos reclamos de las par- tes sino que además se sostienen en afirmaciones que no encuentran un adecuado sostén en las constancias de autos y que ponen de manifiesto un palmario desconocimiento del sistema normativo que rige la producción, industria y comercialización vitivinícola. 8°) Que la intimación para redestilar o derramar el producto efectua- da por la disposición N° 174.347 se sostuvo en la prohibición de liberar al consumo los vinos elaborados en contravención con las normas legales o reglamentarias (art. 23 de la ley 14.878). En el caso, se acreditó que el pro- ducto presentaba una variación de la graduación alcohólica respecto del certificado de origen que superaba los máximos tolerados por la reglamen- tación, consecuentemente no podía ser comercializado al amparo de dicho certificado (art. 14 de la ley de vinos), por lo que elInstituto en cumpli- miento de sus funciones impidió que se liberara al consumo ordenando que o bien se redestilara o bien se derramara. Se advierte entonces que la circunstancia de que el vino resulte apto para consumo o la afirmación acerca de que la diferencia de graduación con respecto a los límites permitidos "es mínima" -afirmación que pasa por alto que dicha diferencia resulta un 100% superior a la tolerancia regla- mentaria- son irrelevantes para dejar sin efecto una disposición adoptada en el marco de las facultades del Instituto que no sólo no fueron cuestio- nadas por la parte sino que además han sido expresamente reconocidas por la Cámara. 9°) Que al resolver como lo hizo, la cámara ordenó poner en "circula- ción" el producto en abierta contradicción con lo normado por el art. 14 de la ley 14.878, soslayando que las normas legales y reglamentarias de con- trol en materia de vinos son de estricto cumplimiento porque de ellas de- pende la protección de la salud de los consumidores y el fomento y con- solidación de la industria respectiva (Fallos: 295:495; 296: 136; 298:90 y 175; entre otros). 724 FALLOS DE LA CORTE SUI'RIOMA 31.\ 10) Que el apartamiento de los términos iniciales en los que se trabó la litis, la dogmática afirmación respecto de que una diferencia que duplica el límite de tolerancia en la graduación alcohólica del producto debe ser considerada "mínima", y la exigencia de que el Instituto autori~e la circu- lación del vino atribuyéndole un certificado de origen que reglamenta- riamente no se corresponde, violentando lo dispuesto por el art. 14 de la ley ~4.878, constituyen causales suficientes para invalidar el fallo apela- do, con sustento' en la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, se resuelve hacer lugar al recurSo extraordinario y revocar la sentencia apelada, con costas. Hágase saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARTA ESTELA MENVIELLE SANCHEZ v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE caRDOBA RECURSO EXTRAORDINARIO: ResolllcitÍlI. Límites del I"rollllllciwlliell/o. No corrcsponde a la Cortc pronunciarse sobre la tacha dc arbitrariedad alegada por la apelante si, antc la denegatoria del recurso en ese aspecto. no dedujo qucja al- guna (1). REC;URSO EXTRAORDINARIO: Reqtlisitos propios. ClIestiolles 110 federales. IllIeI]JrelaciólI de normlJS y actos CUJ1lllJles. Es improcedente el recurso "extraordinario deducido contra la sentencia que recha- zó la acción tendiente a que se declare la nulidad de un concurso para proveer car- gos docentes e invalidar las re:.oluciones que lo habían convalidado, pues la sola (1) 21 de abril. Fallos: 305:376.1761; 306:1626; 307:188, 518. DE JUSTtCIA DE LA NACION 315 725 circunstancia de que hubiera hecho mérito de diversas disposiciones de carácter federal, no basta para hahilitar la vía extraordinaria cuando los agravios expuestos atañen a cuestioncs de hecho que sonde! resorte exclusivo de los jueces de la cau- sa. UNIVERSIDAD. Las decisiones que se adoptan en el orden interno de las universidades en punto a la selección del Cuerpo docente, no son, como principio y salvo arbitrariedad ma- nifiésta, susceptibles de revisión judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gmmll1en. Constituye un agravio insustancial e hipotético, el referido a una afirmación de la cámara efectuada a un mayor abundamiento (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rocíolfo C. Barra y Carlos S. Fayt) (1). UNIVERSIDAD. La decisión y separación de profesores universitario,-, así como los procedimien- tos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en príncipio, revi- sión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos admi- nistrativos impugnados en el ámbito judicial posean arbitrariedad manifiesta (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolllcirín. Límites del Immllnciomiento. Si la cámara no hizo lugar al recurso deducido en base a la doctrina de la arbitra- riedad concediéndolo únicamente en cuanto se encontral'Ía en

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