La Vendimia
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_72
Voces / Materias
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.150
ley 14.878
ley 18.03
ley
18.037
ley 18.037
ley 1
Fallos:
295:495
Fallos:
305:376
Fallos:
307:2106
Fallos:
307:738
Fallos:
300:687
Fallos:
299:167
Fallos:
310:302
Fallos:
313:1173
Fallos:
307:1971
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
721
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"La Vendimia
S.A.R.C.
s/apelación".
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Penal Económico
que, al revocar
el fallo de primera
instan-
cia, dejó sin efecto
la disposición
N° 174.347
del Instituto
Nacional
de
Vitivinicultura,
el representante
de dicho organismo
interpuso
el recurso
extraordinario,que
se le concedió.
2°) Que el recurrente
sustenta
sus objeciones
en la doctrina
de la arbi-
trariedad
por lo que si bien la resolución
que concede
el recurso
parece
indicar
en sus fundamentos
que sólo se habilitan
aquellos
agravios
refe-
rentes
a la interpretación
de la ley federal
y a la impugnación
de un acto
de autoridad
nacional,
puesto que éstos no pueden
desvincularse
de la ta-
cha de arbitrariedad
y que la resolución
no efectúa
salvedad
alguna,
debe
interpretarse
que el recurso
se concedió
en su totalidad.
3°) Que
con
motivo
de una inspección
del Instituto
Nacional
de
Vitivinicultura
en la bodega La Vendimia
S.A.R.C.,
se constató
la existen-
cia de una partida
de vino que, ai ser analizada,
presentaba
una diferencia
de graduación
alcohólica
respecto
de su certificado
de origen,
que dupli-
caba la tolerancia
permitida
por las reglamentaciones
entonces
vigentes
lo
que impidió
continuar
amparán\,!ola
con tal certificado
de origen.
Esa circunstancia
originó
el correspondiente
sumario
administrativo
a
fin de determinar
la existencia: de la infraccíón,
sancionarla
y disponer
res-
pecto del destino
del producto.
Cuando
el sumario
se encontraba
en trámite,
se sancionó
la ley 23.150
de amnistía
por infracciones
vitivinícolas,
por lo que el Instituto
conclu-
yó las actuaciones
con la disposición
N° 174.347
por la cual dispuso,
en
su primer
punto, declarar
extinguida
la acción
respecto
de la infracción
y,
en su punto segundo,
otorgar
un plazo de 90 días a la bodega
para que op-
tase por la destilación
del producto
intervenido
o su derrame.
722
FALLOS
DE
lA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que contra esta disposición,
el representante
de la bodega interpuso
el recurso
de apelación
previsto
por el arto 28 de la ley 14.878, ante el Juz-
gado Nacional
de Primera
Instancia
en Jo Penal Económico
N° 8, por cuan-
to entendió
que la intimación
efectuada
por el Instituto
respecto
del des-
tino a dar al producto
intervenido
constituía
un plus de sanción
cuya apli-
cación
estaba vedada
por la amnistía.
5°) Que, en tales condiciones,
el tema sometido
a revisión judicial
con-
sistió en la determinación
del alcance
de la ley de amnistía
y, en conse-
cuencia,
si el Instituto
pudo ordenar
la redestilación
o derrame
del vino en
virtud de sus facult'1des
de control
sobre la producción
vitivinícola
o si tal
orden constituyó
una consecuencia
directa de la existencia
de la infracción,
por 10 que resultaba
contradictoria
con la amnistía
dictada.
6°) Que el extenso
procedimiento
llevado
a cabo en sede judicial
y cu-
yos desaciertos
fueron
señalados
por el fallo de la cámara
concluyó
con la
sentencia
de ésta que dejó sin efecto la resolución
administrativa
..
Para así resolver,
el tribunal
concluyó
que las facultades
del Instituto
para disponer
el destino
del producto
resultan
independientes
de las que
lo habilitan
para aplicar
sanciones
y, en consecuencia,
no se encuentran
alcanzadas
por la ley 23.150
(amnistía).
Sin perjuicio
de ello, el a qua in-
terpretó
que debfa revocarse
la intimación
del Instituto
a redestilar
o de-
rramar
el vino intervenido,
en atención
a que la diferencia
acreditada
en
cuanto
a la graduación
alcohólica
no aparecía,
a su juicio,
relevante
y que
el producto
resultaba
apto para consumo.
7°) Que el Instituto
Nacional
de Vitivinicultura
interpuso
contra
esta
sentencia
el recurso
extraordinario
con sustento
en la doctrina
de la arbi-
trariedad,
que habrá de prosperar.
Ello es así por cuanto,
tal como lo señala el recurrente,
el tribunal
no
sólo se ha pronunciado
excediendo
los reclamos
de las partes
sino que
además
Jo ha hecho efectuando
afirmaciones
dogmáticas
sin sustento
al-
guno en las constancias
de autos.
En efecto, toda vez que el reclamo
efectuado
por el representante
de La
Vendimia
S.A.R.e.
se limitó
a que se considerara
la intimación
respecto
del destino
del producto
como una consecuencia
directa
de la infracción
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.1 IS
723
y, por ello, vedada
por la amni stía, en tanto que el Instituto
sostuvo
que la
medida en cuestión
se adoptó en virtud de sus facultades
de control
de pro-
ducción
y comercialización
de vinos, la recepción
en el fallo de la tesis del
ente, imponía
el rechazo
de las peticiones
del apelante.
Las consideraciones
de la cámara
que, en definitiva,
fundamentan
el
fallo no sólo aparecen
desvinculadas
de los concretos
reclamos
de las par-
tes sino que además
se sostienen
en afirmaciones
que no encuentran
un
adecuado
sostén en las constancias
de autos y que ponen de manifiesto
un
palmario
desconocimiento
del sistema
normativo
que rige la producción,
industria
y comercialización
vitivinícola.
8°) Que la intimación
para redestilar
o derramar
el producto
efectua-
da por la disposición
N° 174.347
se sostuvo
en la prohibición
de liberar
al
consumo
los vinos elaborados
en contravención
con las normas
legales
o
reglamentarias
(art. 23 de la ley 14.878). En el caso, se acreditó
que el pro-
ducto presentaba
una variación
de la graduación
alcohólica
respecto
del
certificado
de origen que superaba
los máximos
tolerados
por la reglamen-
tación, consecuentemente
no podía ser comercializado
al amparo
de dicho
certificado
(art.
14 de la ley de vinos),
por lo que elInstituto
en cumpli-
miento de sus funciones
impidió
que se liberara
al consumo
ordenando
que
o bien se redestilara
o bien se derramara.
Se advierte
entonces
que la circunstancia
de que el vino resulte
apto
para consumo
o la afirmación
acerca
de que la diferencia
de graduación
con respecto
a los límites permitidos
"es mínima"
-afirmación
que pasa por
alto que dicha diferencia
resulta
un 100% superior
a la tolerancia
regla-
mentaria-
son irrelevantes
para dejar sin efecto
una disposición
adoptada
en el marco de las facultades
del Instituto
que no sólo no fueron
cuestio-
nadas por la parte sino que además
han sido expresamente
reconocidas
por
la Cámara.
9°) Que al resolver
como lo hizo, la cámara
ordenó
poner en "circula-
ción" el producto
en abierta contradicción
con lo normado
por el art. 14 de
la ley 14.878, soslayando
que las normas
legales
y reglamentarias
de con-
trol en materia
de vinos son de estricto
cumplimiento
porque
de ellas de-
pende
la protección
de la salud de los consumidores
y el fomento
y con-
solidación
de la industria
respectiva
(Fallos:
295:495;
296: 136; 298:90
y
175; entre otros).
724
FALLOS
DE LA CORTE
SUI'RIOMA
31.\
10) Que el apartamiento
de los términos
iniciales
en los que se trabó la
litis, la dogmática
afirmación
respecto
de que una diferencia
que duplica
el límite de tolerancia
en la graduación
alcohólica
del producto
debe ser
considerada
"mínima",
y la exigencia
de que el Instituto
autori~e
la circu-
lación
del vino atribuyéndole
un certificado
de origen
que reglamenta-
riamente
no se corresponde,
violentando
lo dispuesto
por el art. 14 de la
ley ~4.878, constituyen
causales
suficientes
para invalidar
el fallo apela-
do, con sustento' en la doctrina
de la arbitrariedad.
Por ello, se resuelve
hacer lugar al recurSo extraordinario
y revocar
la
sentencia
apelada,
con costas.
Hágase
saber y devuélvase
para que, por
quien corresponda,
se dicte nueva
sentencia
conforme
a derecho.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
MARTA
ESTELA
MENVIELLE
SANCHEZ
v.
UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE caRDOBA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
ResolllcitÍlI.
Límites
del
I"rollllllciwlliell/o.
No corrcsponde
a la Cortc
pronunciarse
sobre
la tacha dc arbitrariedad
alegada
por
la apelante
si, antc
la denegatoria
del recurso
en ese aspecto.
no dedujo
qucja
al-
guna (1).
REC;URSO
EXTRAORDINARIO:
Reqtlisitos
propios.
ClIestiolles
110 federales.
IllIeI]JrelaciólI
de
normlJS
y
actos
CUJ1lllJles.
Es improcedente
el recurso
"extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que recha-
zó la acción
tendiente
a que se declare
la nulidad
de un concurso
para proveer
car-
gos docentes
e invalidar
las re:.oluciones
que lo habían
convalidado,
pues
la sola
(1)
21 de abril.
Fallos:
305:376.1761;
306:1626;
307:188,
518.
DE JUSTtCIA
DE LA
NACION
315
725
circunstancia
de que hubiera
hecho
mérito
de diversas
disposiciones
de carácter
federal,
no basta
para hahilitar
la vía extraordinaria
cuando
los agravios
expuestos
atañen
a cuestioncs
de hecho
que sonde!
resorte
exclusivo
de los jueces
de la cau-
sa.
UNIVERSIDAD.
Las decisiones
que se adoptan
en el orden
interno
de las universidades
en punto
a
la selección
del Cuerpo docente,
no son, como
principio
y salvo
arbitrariedad
ma-
nifiésta,
susceptibles
de revisión
judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gmmll1en.
Constituye
un agravio
insustancial
e hipotético,
el referido
a una afirmación
de la
cámara
efectuada
a un mayor
abundamiento
(Voto
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rocíolfo
C. Barra
y Carlos
S. Fayt)
(1).
UNIVERSIDAD.
La decisión
y separación
de profesores
universitario,-,
así como
los procedimien-
tos arbitrados
para la selección
del cuerpo
docente,
no admiten,
en príncipio,
revi-
sión judicial
por tratarse
de cuestiones
propias
de las autoridades
que tienen
a su
cargo
el gobierno
de la universidad,
salvo
en aquellos
casos
en que los actos
admi-
nistrativos
impugnados
en el ámbito
judicial
posean
arbitrariedad
manifiesta
(Voto
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Carlos
S.
Fayt)
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolllcirín.
Límites
del Immllnciomiento.
Si la cámara
no hizo
lugar
al recurso
deducido
en base a la doctrina
de la arbitra-
riedad
concediéndolo
únicamente
en cuanto
se encontral'Ía
en
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