Pérez, José e
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_73
Keywords / Subjects
BANCO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.526
ley
1759/72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos: "Pérez, José e/Caja Nacional
de Previsión
de la Indus-
tria, Comercio
y Actividades
Civiles".
734
Considerando:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
,15
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala 111 de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
de la Seguridad
Social que declaró
la inconstituciona-
lidad del art. 25 de la ley 18.037,
revocó
la resolución
administrativa
y
ordenó
al organismo
previsional
que se expidiera
nuevamente
acerca
de
la procedencia
de la jubilación
ordinaria
solicitada,
el Instituto
Nacional
de Previsión
Social
dedujo
el recurso
extraordinario
que fue concedido
a
fS.76.
2°) Que, como
lo señala
el señor Procurador
General
en el dictamen
precedente,
este Tribunal
ha declarado
reiteradamente
la validez constitu-
cional
del art. 25 de la ley 18.037, por haber entendido
que no lesiona
ga-
rantías
que cuentan
~on protección
en la Carta Magna,
ya que el sentido
de la norma está dirigido,
precisamente,
a proteger
el acervo común de los
afiliados
al tratar de impedir
que los empleadores
omitan
realizar
los des-
cuentos
y contribuciones
que la ley les impone.
3°) Que la Corte
consideró
también
que tal circunstancia
no implica
desatender
el interés
de los trabajadores,
toda vez que la disposición
les
proporciona
la vía apta para defender
sus derechos
mediante
el control
y
la denuncia
correspondiente
para el caso de infracción
a las reglas
que
hacen
a la buena
marcha
del régimen
de previsión
social,
a cuyo mante-
nimiento
deben
colaborar
los agentes
que se desempeñan
en relación
de
dependencia
(Fallos:
306: 1844 y causas:
S.370.XX.
"Shield,
Cuthbert
cl
Caja Nacional
de Previsión
para el Personal
del Estado
y Servicios
Públi-
cos", de fecha
l de octubre
de 1985).
4°) Que, en el caso, no se advierten
razones
que justifiquen
apa~tarse
del criterio
expresado,
en especi al si se tiene en cuenta que el actor preten-
de obtener
un beneficio
de jubilación
ordinaria
sin haber aportado
nunca
al sistema,
por lo que corresponde
hacer
lugar
a los agravios
del ente
previsional,
pues demuestran
la relación
directa entre lo resuelto
y las ga-
rantías
constitucionales
que se invocan
como vulneradas.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara
bien concedido
el recurso
extraordinario
y se revoca
la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
para que, por quien
DE JUSTICIADE LA NACION
315
735
corresponda,
se dicte
un nuevo
fallo sobre las restantes
cuestiones
plan-
teadas. Notifíquese
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
ANA MARIA
R. SILVA
CASALES
DE MANCEBO
y OTRO v. BANCO
CENTRAL
DE LA
REPUBLlCA
ARGENTINA
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestián
federal.
Cuestiones
federale;
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
el! general.
Procede
el recurso
extraordinario,
si se controvierte
la inteligencia
de normas
de
carácter
federal,
como
lo cs cl art. 56 de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La obligación
que como
garante
asume
el Banco
Central
no deriva
del contrato
de
depósito
sino dela
ley, ya que ella ha sido impuesta
con fines
de regulación
eco-
nómica
y no para asegurar
el cobro
por parte
de un acreedor
particular.
EN71DADES
FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas
que establecen
el régimen
de garantía
que más se
compadece
con la finalidad
de regulación
económica
es la que asegure
a los depo-
sitantes
la devolución
de sus imposiciones
con
más
los intereses,.inclusive
los
devengados
durante
el plazo
de 30 días que establece
el art. 56 de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Los fines de índole
macroeconómica
que pudieran
inspirar
la sanción
del régimen
de garantía
de los depósitos
no podrían
alcanzarse
si dicho
régimen
no asegurara
a
los depositantes
la real devolución
de sus imposiciones,
con los intereses
pactados.
736
ENTIDADES
FINANCIERAS.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Tratándose
de certificados
de depósitos
vencidos
con anterioridad
a la fecha
en la
que el Banco
Central
dispuso
la liquidación
de la entidad
depositaria,
corresponde
que el plazo
que establece
el art. 56 de la ley 21.526
se compute
a partir
de dicha
fecha.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
limpios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Impmcedencia
del
recurso.
Es inadmisible
el agravio
fundado
en lo dispuesto
por la institución
del Banco
Cen-
tral, que establece
el pago de intereses
a la tasa regulada
durante
el lapso
posterior
al vencimiento
del plazo
de gracia
del art. 56 de la ley 21.526,
toda vez que el ape-
lante
se limita
a sostener
la procedencia
de la aplicación
de dicho
régimen,
sin ha-
cerse
cargo
de las razones
expuestas
en la sentencia
en punto
a que esa norma
no
es oponible
a terceros
al no haber
sido publicada
en el modo
previsto
por el art. 108
del decreto-ley
1759/72.