← Volver a resultados

Pérez, José e

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_73

Voces / Materias

BANCO JUBILACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.526 ley 1759/72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Pérez, José e/Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles". 734 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,15 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 111 de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstituciona- lidad del art. 25 de la ley 18.037, revocó la resolución administrativa y ordenó al organismo previsional que se expidiera nuevamente acerca de la procedencia de la jubilación ordinaria solicitada, el Instituto Nacional de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fS.76. 2°) Que, como lo señala el señor Procurador General en el dictamen precedente, este Tribunal ha declarado reiteradamente la validez constitu- cional del art. 25 de la ley 18.037, por haber entendido que no lesiona ga- rantías que cuentan ~on protección en la Carta Magna, ya que el sentido de la norma está dirigido, precisamente, a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de impedir que los empleadores omitan realizar los des- cuentos y contribuciones que la ley les impone. 3°) Que la Corte consideró también que tal circunstancia no implica desatender el interés de los trabajadores, toda vez que la disposición les proporciona la vía apta para defender sus derechos mediante el control y la denuncia correspondiente para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social, a cuyo mante- nimiento deben colaborar los agentes que se desempeñan en relación de dependencia (Fallos: 306: 1844 y causas: S.370.XX. "Shield, Cuthbert cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos", de fecha l de octubre de 1985). 4°) Que, en el caso, no se advierten razones que justifiquen apa~tarse del criterio expresado, en especi al si se tiene en cuenta que el actor preten- de obtener un beneficio de jubilación ordinaria sin haber aportado nunca al sistema, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios del ente previsional, pues demuestran la relación directa entre lo resuelto y las ga- rantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien DE JUSTICIADE LA NACION 315 735 corresponda, se dicte un nuevo fallo sobre las restantes cuestiones plan- teadas. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ANA MARIA R. SILVA CASALES DE MANCEBO y OTRO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLlCA ARGENTINA y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestián federal. Cuestiones federale; simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales el! general. Procede el recurso extraordinario, si se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal, como lo cs cl art. 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino dela ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación eco- nómica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular. EN71DADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con la finalidad de regulación económica es la que asegure a los depo- sitantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses,.inclusive los devengados durante el plazo de 30 días que establece el art. 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados. 736 ENTIDADES FINANCIERAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Tratándose de certificados de depósitos vencidos con anterioridad a la fecha en la que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, corresponde que el plazo que establece el art. 56 de la ley 21.526 se compute a partir de dicha fecha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos limpios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Impmcedencia del recurso. Es inadmisible el agravio fundado en lo dispuesto por la institución del Banco Cen- tral, que establece el pago de intereses a la tasa regulada durante el lapso posterior al vencimiento del plazo de gracia del art. 56 de la ley 21.526, toda vez que el ape- lante se limita a sostener la procedencia de la aplicación de dicho régimen, sin ha- cerse cargo de las razones expuestas en la sentencia en punto a que esa norma no es oponible a terceros al no haber sido publicada en el modo previsto por el art. 108 del decreto-ley 1759/72.